blockchain
Autor: Firma invitada
septiembre 28, 2017

Introducción

Aunque ya han pasado más de dos años y medio de la primera charla que di sobre notariado y nuevas tecnologías (aquí primera y aquí segunda parte), voy a comenzar hoy con la misma reflexión que entonces, ya que sigue plenamente vigente.

Es incuestionable que el Notariado ha ido adaptando la profesión a los cambios sociales y tecnológicos, mediante la incorporación de nuevos modos de trabajo y comunicación.

La Agencia Notarial de Certificación, que es el brazo tecnológico del notariado, siempre ha estado vigilante de las nuevas tecnologías y las ha implementado a medida que éstas iban permitiendo un más eficiente ejercicio de la función. Baste poner como ejemplos:

  • El empleo de una de las redes privadas más importantes de España funcionando de manera constante y segura.
  • El uso de técnicas cercanas al Big Data a la hora de tratar o configurar el Índice Único, que está en marcha desde el año 2004, con más de 70 millones de documentos, también aplicable a:
    • La Base de Datos de Titularidad Real, con más de 2 millones de personas identificadas, y el empleo de algoritmos de identificación de indicadores de riesgo para prevenir el blanqueo de capitales.
    • La consolidación del notariado como la institución que mejor, más rápido y con más eficiencia utiliza cotidianamente la firma electrónica desde que se hizo obligatoria para Notarios y Registradores con la Ley 24/2001, con cerca de los 15 millones de firmas anuales.

Por tanto, parece fuera de toda duda que el notariado no solo es, sino que ha sido valiente y precoz en el impulso de cambios tecnológicos, precisamente porque ha estado vigilante ante los mismos y ante los cambios sociales.

En ese sentido, el Notariado puede calificarse en cuestiones tecnológicas de early adopter, como se dice ahora.

Y entonces llegó blockchain.

Y entonces llegaron ellos, los que querían enviarnos a los notarios de vacaciones: los notarizadores.

Errores y aciertos al valorar blockchain

Para comenzar a tratar la trascendencia de blockchain con relación a los notarios, debemos dar un paso atrás, recapitular y pensar cual puede ser la relación entre esta tecnología y la función notarial: podemos tener un documento escrito, en formato electrónico, que puede tener cualquier tipo de contenido, incluso contractual o declarativo, y que puede ser archivado en la cadena de bloques de modo que se tenga conocimiento cierto de que su contenido no ha sido modificado y de que existía en una fecha y hora concreta. Ese documento podría estar firmado electrónicamente y haberse identificado electrónicamente el sujeto depositante. De ese documento podría haber una copia guardada de manera descentralizada y además cientos de copias igualmente contrastables en cientos de ordenadores locales, servidores y servicios de alojamiento en la nube. A ese documento, si tiene contenido contractual, además las partes pueden haber vinculado una consecuencia automatizada que lo haga autoejecutable.

Por supuesto, si quien registra en blockchain o guarda el documento archivado no es funcionario público y lo que se registra es un documento privado en el que no ha habido intervención notarial, su naturaleza y efectos seguirán siendo los de un documento privado. No hay asesoramiento previo, no hay identificación (a no ser que ésta sea electrónica) ni juicio de capacidad o legitimación, nadie protege a la parte débil, no se ejerce control de legalidad en el contenido y redacción del documento, nadie se responsabiliza del contenido contractual, no hay efectos ejecutivos ni traditiorios y dicho acto o contrato podría ser opaco a la Administración a todos los efectos, como los fiscales o de prevención de blanqueo de capitales.

Blockchain no es ni más ni menos que un medio técnico para hacer cosas. Un medio nuevo y potente que por su trascendencia, y por ser la base de BitCoin está en boca de todo el mundo, siendo una de las primeras aplicaciones fuera de las criptomonedas que se le dio la de “notarizar” (en sentido anglosajón) contenido, llegando a leerse que blockchain podría eliminar a los notarios.

Pensar que un único medio técnico puede reemplazar por sí mismo al prestador del servicio es como pensar que el Autocad iba a eliminar a los arquitectos, el GPS a los transportistas o Google Maps a los taxis. A todos los anteriores, esas tecnologías les ha dado una herramienta para mejorar y adaptar su trabajo, pero no los han eliminado. Si bien esto será así, al menos hasta que en confluencia con otras tecnologías, se desarrollen sistemas de trabajo cualificado autónomo: en los mismos ejemplos, pensemos en la impresión de viviendas en 3D en relación a los arquitectos o constructores, en los coches y camiones autónomos de Tesla o Google o en los drones de reparto de Amazon para los transportistas o en aplicaciones como Uber o Cabify para los taxistas. Visto así, la cosa cambia un poco.

Pero es que además, consecuencia de la anterior, cuando se escribe o se habla sobre blockchain se parte de una idea de enfrentamiento: si de verdad se quiere ser disruptivo, hay que arrasar con lo que había, en un claro ejemplo de WIN-LOSE, de un “sólo puede quedar uno”. No sé si por estrategia de marketing, porque el mensaje logra más difusión, o por cualquier otra razón, se plantea que la blockchain debe eliminar al prestador del servicio para que su éxito sea total.

Pensemos una cosa: si un servicio, digamos tradicional, funciona o es necesario, quienes busquen aplicar blockchain a ese servicio van a intentar hacer lo que se venía haciendo pero de un modo diferente. Javier González Granado, de nuevo, lo explica extraordinariamente bien al comentar que compañías como Stampery quieren mandar a los Notarios de vacaciones… para pasar a ser ellos los nuevos Notarios. Irónico, ¿no? Por ejemplo, y salvando las distancias: el hecho de que blockchain pueda incidir en el modelo de negocio bancario, probablemente suponga no eliminar del todo la figura conceptual intermediario financiero, sino sustituirla por otro sujeto con funciones análogas. No tendremos Bancos, pero tendremos mineros de bitcoin, wallets, cajeros bitcoin.

Un último ejemplo: la Ley catalana de voluntades digitales en vez de recoger la figura del testamento sobre herencia digital, que allí sería bastante sencillo de implementar por las memorias testamentarias, crea un Registro de Voluntades anticipadas sustituyendo en palabras de su exposición de motivos, la burocracia del notario… por la burocracia de un registro administrativo.

¿Empezamos a entender porqué hablamos de blockchain y de los notarios? Quizás suene demasiado futurista… pero hace 10 años los móviles solo servían básicamente, para llamar y jugar a la serpiente. Pero hay más razones.

Primero porque el servicio notarial es un servicio necesario que alguien debe prestar, por lo que estamos en el punto de mira y somos un “mercado” apetecible.

Segundo porque de momento tenemos la protección, el paraguas, que la normativa nos brinda al configurar nuestra función como pública y al dotar a nuestros documentos de efectos potenciados… pero ya hay vientos normativos o iniciativas institucionales que pueden hacer que ese paraguas deba prepararse no para una llovizna, sino para un huracán.

Tercero, porque las plataformas blockchain como Etherum, Storj o Sia que permiten ejecución de contratos inteligentes y almacenamiento descentralizado se están desarrollando muy rápidamente, del mismo modo que los proyectos en materia de inteligencia artificial aplicado al sector jurídico,.

Cuarto y último, porque los conceptos de identificación electrónica y confianza digital ya están aquí, y con vocación de salir de lo digital para meterse de lleno en lo analógico.

Dicho de otra manera, debemos valorar si el empuje del mercado, las iniciativas públicas estatales u europeas, los lobbies, y el desarrollo de esas nuevas tecnologías pueden suponer un definitivo cambio en la concepción de confianza o un cambio normativo, que de venir, lo harán unidos, y si eso nos puede poner en serios apuros. Y de eso vamos a hablar hoy: ¿está ese cambio muy lejos y no debemos preocuparnos o lo tenemos ya encima?

Confianza analógica y digital

La confianza, quizás la base y el intangible más importante del notariado, puede ser definida según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “esperanza firme que se tiene de alguien o algo”.

La confianza que genera el notario podemos decir que es analógica, pues se basa en un acercamiento personal y en un conocimiento tradicional y cualificado del derecho, tanto con relación a “alguien” como al “algo” de la definición vista.

Con relación a la persona, a ese “alguien”, la confianza en la figura del notario como profesional está construida sobre la base del asesoramiento previo así como también en el otorgamiento personal, presencial, sin intermediarios y en una oficina pública, por no hablar de la confianza de la Administración, para evitar o minimizar el fraude fiscal y el blanqueo de capitales. En relación con objeto, con el “algo” de la definición, la confianza en la previsibilidad de las consecuencias jurídicas implica proporcionar al usuario la mayor certeza posible de que el negocio jurídico que va a realizar resultará regular y previsible en el futuro.

La otra confianza, la informática o electrónica, fía su seguridad a los algoritmos o a la criptografía, o en ambos a la vez, que quizás sea lo más común. Por ejemplo, la criptografía puede ser definida como una técnica que permite mantener secreto un dato mediante la aplicación al mismo de un algoritmo de cifrado, de modo que únicamente quienes tengan la clave para descifrarlo puedan acceder a su contenido.

Por tanto, la base de la confianza electrónica está en el objeto, en el dato, en la consecuencia. No hay sujeto en que recaiga esa confianza: no hay un “alguien”, solo un “algo”. De hecho, la confianza en la previsibilidad de las consecuencias en la aplicación de un algoritmo o de técnicas criptográficas deriva del propio algoritmo utilizado, de su programación y de los datos que se emplean y se procesan. De modo que podemos tener la certeza absoluta, matemática, de que si el dato es correcto y el algoritmo es correcto, el resultado también lo será… ¿o no?

Pues la respuesta debería ser que sí, pero lo que es innegable es que si el dato es erróneo, el sistema no lo interpreta adecuadamente o el algoritmo no lo procesa correctamente, el resultado será inequívocamente erróneo, lo cual es leve cuando el resultado es que en Google, en vez de encontrar un restaurante asiático cerca de tu casa te devuelve un resultado de Valencia (California), pero grave cuando del algoritmo depende un resultado económico, como que te concedan o no un préstamo, o jurídico, cuando se está ejecutando un contrato inteligente.

Ahí es donde entra la importancia absoluta de contar con un “alguien” en el procesado de esos datos, puesto que en la criptografía no hay un “alguien” inmediato a quien conocer, de quien averiguar sus aptitudes y conocimientos. No me refiero a que un sujeto establezca relaciones entre datos en sentido abstracto para conectarlos y atribuir una consecuencia (que eso más bien sería un paralelismo), sino a un sujeto que sepa exactamente qué datos (jurídicos) importan más que otros en una ecuación (jurídica) determinada y que valore que la consecuencia (jurídica) es la querida por los sujetos, o al menos la mejor o menos mala de todas las posibles.

Normativa sobre confianza electrónica

El concepto de confianza electrónica en nuestro derecho no es nuevo. El artículo 25 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico tiene una definición de tercero de confianza que incide claramente en el concepto de confianza electrónica, pero su párrafo segundo dice que no podrá alterar ni sustituir las funciones de los notarios. Siguiendo el razonamiento visto, la propia norma deja clara la coexistencia de ambos tipos de confianza, y delimita con absoluta claridad qué función corresponde a cada figura.

Pero luego llega el Reglamento (UE) Número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 (Reglamento eIDAS) relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Muchas veces se piensa en este Reglamento como un Reglamento de firma electrónica… pero no, va mucho más allá y habla de identificación electrónica y servicios de confianza electrónica.

En materia de identificación, dice el artículo 3.1 que identificación electrónica es el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica. Establece eIDAS tres niveles de seguridad en su artículo 8, que son bajo, sustancial y alto, cuya diferencia radica en los distintos criterios empleados entre otras cosas, para comprobar la identidad de la persona al expedir el certificado: por ejemplo, empleando un sistema de identificación biométrico, según el Reglamento de Ejecución 2015/1502 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015, se consigue un nivel alto de seguridad. Las exigencias de uno u otro nivel de seguridad dependerán del servicio al que se quiera acceder con la identificación electrónica.

Para cumplir con el nivel de seguridad Bajo solamente es necesario que se pueda suponer que la persona está en posesión de pruebas reconocidas por el Estado y que representan la identidad reclamada.

Para cumplir con el nivel de seguridad Sustancial, ya no es suficiente que se pueda suponer, sino que fundamentalmente se debe verificar que la persona está en posesión de pruebas reconocidas por el Estado y que representan la identidad reclamada, recayendo dicha responsabilidad en lo que el Reglamento, llama “fuente auténtica”: cualquier fuente, independientemente de la forma, en la que se pueda confiar para proporcionar datos, información o pruebas exactos que se puedan utilizar para demostrar la identidad, o bien se presente un documento de identidad habiendo tomado medidas para reducir al mínimo el riesgo de suplantación de personalidad.

Para que pueda reconocerse que el nivel de seguridad es Alto, además de lo dispuesto en el sustancial, se debe haber verificado que la persona está en posesión de pruebas de identificación fotográficas o biométricas, de nuevo, según una fuente auténtica.

Ahora bien, también será suficiente que un procedimiento utilizado anteriormente por una entidad pública o privada para una finalidad distinta de la expedición de medios de identificación electrónica ofrezca una seguridad equivalente.

Con relación a la confianza, en su artículo 3.16 encontramos qué se entiende por servicios de confianza: el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a) la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios,

b) la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web,

c) la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios.

Consecuentemente, este reglamento va a ser desarrollado por la Ley de Servicios de Confianza, cuyo Proyecto está en marcha ahora mismo, que deroga el artículo 25 visto, y actualiza la normativa de firma electrónica y de los servicios de confianza para adecuarla a las disposiciones del Reglamento.

Incluye, como ya ocurría en la Ley de Firma Electrónica actual y en el artículo 25, una Disposición adicional primera relativa a la fe pública y servicios electrónicos de confianza para decir que “lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias”.

Esto en principio debería dejarnos tranquilos, pero un vistazo detenido a su contenido hace que debamos tener muy presentes al menos las siguientes cuestiones:

  • Se consolida en el artículo 8.2 la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con él.
  • Se permite expresamente la identificación mediante telepersonación para obtener un certificado cualificado, por lo que viene a decir que ese medio es uno de los que el artículo 24.1.d Reglamento “aporta una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física”. La mayoría de los participantes en la consulta pública coinciden en la admisión de métodos alternativos a la personación física y la gran mayoría coinciden en proponer al menos el sistema previsto por el SEPBLAC. Como resultado, el anteproyecto de ley contempla la aprobación de una orden ministerial específica para regular las condiciones técnicas que harían posible la citada telepresencia, cuando la tecnología esté suficientemente desarrollada.
  • Se incide en el artículo 3 en el valor probatorio de los documentos electrónicos, modificando en la Ley de enjuiciamiento civil el valor probatorio de los documentos electrónicos al atribuir a los documentos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria que se materializa en una presunción probatoria, pues las características de dichos documentos electrónicos se tendrán por ciertas salvo que otros medios de prueba desvirtúen su certeza.

Normativa e iniciativas europeas en materia de blockchain

Hasta hace poco, las iniciativas relativas a blockchain en el sector legal quedaban normalmente en debates sobre visiones de futuro más o menos realistas, pero ahora la dirección de las reflexiones está cambiando: se da por hecho que el sector privado está adoptando, a su ritmo, la cadena de bloques, y es ahora el sector público el que se plantea su uso en la prestación de servicios públicos y sus efectos legales y posibles enfoques regulatorios.

Al contrario de lo que sucede en España, donde el Ministerio de Turismo, Energía y Agenda Digital no tiene excesiva prisa por afrontar los retos que plantea blockchain, en la Unión Europea sí existen iniciativas que se preocupan por la trascendencia jurídica de dicha tecnología. A modo de muestra, ya se mencionaba en 2015 el potencial de blockchain en la revisión de la estrategia sobre Mercado Único Digital (DSM) y, durante los años 2016-2017 se abrió por la Comisión un periodo de propuestas y aportación de fondos para el desarrollo de plataformas blockchain.

A principios de 2016 el Parlamento Europeo decidió no regular las criptomonedas hasta que no se tuviera un conocimiento mayor de las mismas, pero durante el primer trimestre de 2017 la Comisión ha pensado incluir en la normativa sobre limitación de pagos en efectivo los pagos mediante criptomonedas. Esta iniciativa se suma a otras, como la de incluir en la Cuarta Directiva sobre prevención de blanqueo de capitales a quienes ejerzan de manera profesional y principal la actividad de cambio entre monedas virtuales y dinero fiat, sometiéndolos a las obligaciones de conocimiento del usuario, a vigilar las transacciones y a informar de actividades sospechosas.

En febrero de 2017 el Parlamento Europeo publicó un informe con el sugerente título de “Cómo blockchain puede cambiar nuestras vidas”, en el que analizaba el positivo impacto de blockchain en figuras como el préstamo, los seguros, la automatización de la sucesión y de la herencia, especialmente de la herencia digital o, y esto es lo más relevante, plantea que se abra las puertas a que actores que están fuera del sistema público estatal provean servicios hasta ahora reservados al mismo, poniendo el ejemplo de los servicios notariales, de identificación digital de los sujetos o los registros de la propiedad, de modo que exista una menor dependencia de abogados, notarios, funcionarios públicos o terceros.

Otras iniciativas blockchain

Pero no sólo dentro de nuestras fronteras nacionales y europeas se está asentando el concepto de confianza digital: muchos países están desarrollando sus sistemas de e-Government basándose en blockchain.

Como ejemplo, Estonia es uno de los primeros países que ha apostado en el sector público por la blockchain para prestar un servicio, concretamente para el sistema de salud pública (e- Health) creando una blockchain privada para almacenar los datos relativos a la modificación de los informes médicos de los pacientes. Recordemos que Estonia ya ha implantado avances tecnológicos como la e-residencia, que es distinta de la residencia tradicional y de la nacionalidad, que cuesta 50 euros más tasas y que implica adquirir una identidad digital certificada con la que acceder entre otros, a servicios digitales bancarios, de educación e incluso de asistencia sanitaria. Incluso se está planteando la posibilidad de emitir una criptomoneda propia, el estcoin, para operar con esa e-residencia.

Una iniciativa similar, pero todavía no en blockchain, es la de Holanda con la creación de una identificación notarial digital con atributos llamada NotarisID. La idea es que a la persona física un Notario le expida un ID digital para que pueda válidamente identificarse en una transacción on line sin género de duda (en otras palabras, que quien utiliza el ID sea quien dice ser) y además que se pueda comprobarse que está facultado para la actuación que realiza (o sea, que exista seguridad de que la persona pueda hacer, comprar o solicitar el bien o servicio concreto)

También existen algunas iniciativas de trasladar a blockchain a los Registros de la Propiedad, si bien es cierto que en la mayor parte de casos en países con sistemas de seguridad jurídica preventiva deficitarios:

Los pioneros en esta cuestión fueron Honduras (aunque parece que nunca fue confirmado ni desmentido oficialmente por el Gobierno, y de hecho, está estancado por problemas de tipo político) y la República de Georgia (aquí el proyecto sí proviene de la Agencia Nacional de Registro Público del país dependiente del Ministerio de Justicia, y este mismo año se ha aprobado una expansión del mismo a las compraventas de inmuebles y lo que sería el equivalente a las inmatriculaciones, hipotecas o alquileres, así como a servicios notariales).

El proyecto quizás más ambicioso es el de Ghana, pero con vocación de expandirse por todo el continente africano. El proyecto pretende crear un Registro y emitir una moneda digital (Cadastral) que actuará como ficha de entrada en la blockchain. Pero va más allá, porque también pretende crear una red de smart contracts para asegurar que la ejecución y desarrollo de las garantías de los microcréditos y los contratos gubernamentales de inversión, quedando de este modo vigilados por la propia tecnología de la red y minimizando la corrupción y el fraude.

Pero dentro de los países digamos, avanzados, también es tendencia la cadena de bloques y los contratos inteligentes: Suecia ha anunciado su uso para las ventas de bienes inmuebles, cuya prueba de concepto parte de la idea de utilizar sistemas de identificación y de firma digital seguros para eliminar o reducir la intervención de agentes externos, como los agentes inmobiliarios o el

propio Registro de la Propiedad. También se pretende reducir drásticamente el tiempo total que implica la transmisión de propiedad en Suecia, que calculan los responsables del proyecto en unos tres o cuatro meses hasta que se inscribe en el Registro, siendo posible según su sistema rebajarlo a pocos días, con la finalidad de que el Gobierno tenga los datos de las transacciones en un período de tiempo mucho más corto, que le permita un mayor control.

También tenemos otra iniciativa de este tipo en Japón, cuyo objetivo es promover la reutilización de tierras sin dueño y unificar datos de los 230 millones de parcelas y 50 millones de edificios identificados en el país en un solo registro hasta ahora fragmentado, de modo que se facilite revisar la fiscalidad, esté clara la pertenencia del inmueble o terreno, se optimice la gestión de datos y ayude a crear una red de propiedades desocupadas que sea útil ante posibles desastres naturales. Este sistema se probará en algunas ciudades para el verano de 2018, por un periodo de cinco años. Recordemos que Japón es una referencia en proyectos blockchain y Bitcoin, como su legalización como medio de pago, curiosamente a sugerencia de firmas de abogados y entidades financieras, pero sin ser considerada una verdadera moneda de curso legal.

¿Podemos utilizar blockchain en la actividad notarial?

La pregunta final, lógicamente, es si los Notarios podemos utilizar esa tecnología para mejorar nuestro trabajo. Para analizarlo, es inexcusable que tengamos en cuenta la normativa aplicable a la institución notarial, a la registral y a los documentos públicos. La consecuencia, es que cualquier análisis debe distinguir entre las siguientes categorías:

Lo que blockchain no puede hacer con la normativa actual. Básicamente eliminar o sustituir a los notarios, como ya hemos visto, y tampoco al Registro de la Propiedad o Mercantil tal y como está configurado hoy en día.

Lo que blockchain sí puede hacer con la normativa actual. Esta es la fase 2.

El momento previo quizás sea el menos susceptible de recibir mejoras. Enviar al Notario documentos registrados en blockchain para la confección del instrumento público podría entenderse que da una mayor garantía de autenticidad e inalterabilidad, pero lo cierto es que esto ni es un problema ahora en nuestros despachos, ni los cauces actuales son ineficientes, ni aportaría demasiado al proceso. Los documentos preparatorios que deben exhibirse originales, deberán seguir siendo exhibidos originales, como las copias autorizadas de los poderes. Nada aporta a los documentos administrativos que pueden ser cotejados con un CSV y cuyas firmas electrónicas pueden ser validadas por el Notario. Los documentos y papeles privados siguen siendo documentos y papeles privados, por mucho que una copia de ellos se haya registrado en blockchain, y será el momento de la firma de la escritura el que determine si las partes los reconocen como suyos.

El segundo momento, el del otorgamiento, tampoco parece que hoy en día pueda revolucionarse con blockchain, ni siquiera si habláramos de matriz electrónica. El momento del otorgamiento es lo que es: que los otorgantes, compareciendo físicamente (¿o mediante telepersonación?) ante el Notario, consientan el negocio jurídico que se documenta, tras su lectura y explicación por el Notario.

No obstante, eso no quiere decir que algún aspecto concreto documental sí pueda mejorarse con la utilización de soluciones basadas en cadena de bloques, como la utilización de medios de identificación electrónicos basados en firma electrónica o blockchain, los medios de pago si empleamos dinero electrónico o criptomonedas como bitcoin, o el empleo del registro en blockchain de documentos electrónicos cuya copia custodia el Notario, siendo el caso típico el de depósito de archivos digitales: imaginémonos una blockchain privada notarial en la que los notarios pudiéramos, sin depender de la red pública y con nuestros recursos, registrar archivos electrónicos para que el usuario pudiera justificar la autenticidad e integridad del mismo frente a terceros.

El tercer momento es el posterior al otorgamiento, y ahí es quizás donde más incidencia podría tener en el futuro, y ese futuro sí requeriría cambios

legales y reglamentarios. Pero incidir directamente en cómo se archiva el documento o cómo circula éste, requeriría no sólo adoptar la matriz electrónica, sino también sustituir o crear un sistema de circulación pública de copias autorizadas electrónicas registradas en una posible blockchain privada notarial. Todo ello es altamente improbable, cuando no imposible, sin modificaciones profundas y estructurales en la función notarial. Lo mismo cabe aplicar para el caso de que hablemos, como hace el Notario de Formentera, Javier González Granado, de aplicarlo a la fase de ejecución de un contrato inteligente o smart contract.

Lo que blockchain podría hacer con un cambio normativo futuro. Esto sería la fase 3, que básicamente consiste en estar vigilante frente a las nuevas formas de conjugar blockchain con otras tecnologías, y valorar en qué medida esas nuevas tecnologías podrían suponer una forma más eficiente no ya de prestar un tipo de servicio concreto, sino de reformular la eficiencia del servicio en sí mismo. Pensemos que el notario, el registro o el juez serán necesarios mientras la inteligencia artificial, blockchain o los contratos autoejecutables no hagan lo mismo, mejor y más barato.

Finalmente

Por tanto, la cuestión más importante es: ¿quién propiciará ese cambio futuro? Como hemos visto hay iniciativas públicas europeas, pero también hay muchos bancos, aseguradoras y empresas tecnológicas multinacionales invirtiendo en blockchain, junto con muchas empresas más pequeñas dependientes o financiadas por estos, y muchos grupos de presión potentes que ya están tomando posiciones para provocar o influir en cambios normativos nacionales e internacionales.

Pero hemos visto que no solo blockchain está ahí. Están los contratos inteligentes, está la inteligencia artificial. Está el Big Data. Están las identidades digitales y la capacidad digital. Está la herencia digital. Todo eso va a influir, queramos o no, en nuestro trabajo tarde o temprano, pero todavía tenemos cierto tiempo de preparación, estudio y respuesta. Quizás, como lo tuvimos hace quince años con la firma electrónica y diez con la reforma del Reglamento Notarial.

Pero en lo tecnológico, el mundo actual poco tiene que ver el mundo de 2007 (reforma del Reglamento Notarial), y menos con el de 2001 (Ley 24/2001), y tenemos amenazas en este campo ya muy cerca, que hacen que sea conveniente plantearse una adaptación de la Ley y del Reglamento Notarial, pues estos no dan respuestas a muchas de las cuestiones que actualmente se plantean en nuestros despachos.

Debemos coger todo lo bueno que hemos hecho, que es mucho, y ampliarlo, y de una vez por todas desarrollar todo lo que en la Ley 24/2001 y en el Reglamento Notarial se quedó en el tintero: Como muestra:

  • La reciente RDGRN de 17 de julio de 2017 que priva de su valor intrínseco de copia autorizada al traslado a papel de una copia autorizada electrónica, cuestionando por completo el sistema de circulación de la misma. Esta resolución, entre otras muchas cosas nos debe hacer pensar cómo queremos que nuestros documentos públicos circulen fuera de los cauces de SIGNO… y si en pleno 2017 es lógico que tengamos que estar trasladando copias a papel o que los notarios no podamos enviarnos testimonios de legitimación de firma por vía electrónica.
  • Consolidada nuestra relación electrónica con la Administración Pública, debemos replantearnos la relación electrónica con los particulares, tanto de entrada como de salida: recibir requerimientos y practicar notificaciones electrónicas.
  • Actualizar muchos artículos del Reglamento notarial. Pondré solo dos ejemplos: primero, el artículo 216 para dar cabida de verdad a un sistema de depósito notarial, quizás centralizado en Ancert, de archivos electrónicos, y no de meros soportes como es ahora; y en segundo lugar, el artículo 261 para replantearse el sistema de legitimación de firma electrónica.
  • Arbitrar una forma de actuación del notario en la creación de pruebas electrónicas, como actas de redes sociales o internet, que sean presentables en juicio con garantías, manteniendo la cadena de custodia sin llegar a solapar las funciones de los peritos informáticos.
  • Permitir y regular que las actas de presencia puedan realizarse y circular con medios íntegramente electrónicos: fotografías, vídeos, etc.

Y no pensemos que esto se centra solo en estos asuntos, digamos, de actuación interna. Debe plantearse un serio debate sobre por dónde tiene que ir la función notarial de un futuro próximo Por ejemplo:

  • En materia de crédito a empresas basta ver la cada vez mayor incidencia de sistemas de financiación participativa no bancaria, como el crowdfunding o el crowdlending, en el que no estamos presentes.
  • Prepararnos para los posibles cambios que podrían darse derivados de las iniciativas europeas con vocación de suponer una revolución en nuestro derecho de sociedades.
  • Valorar la aportación que el notariado puede dar al comercio electrónico, tanto en la fase precontractual, en la contractual o en la postcontractual. Precisamente con relación a ello se ha formado el Tema 1 del Cuarto Congreso de los Notarios de Europa que tendrá lugar en Santiago de Compostela en octubre de este año 2017, al que os pido que no dejéis de asistir.

Muchas gracias por vuestra atención.

José Carmelo Llopis Benlloch

 

José Carmelo es Notario de Ayora y ya ha colaborado anteriormente (en realidad está día a día en colaboración directa), con notaríAbierta. Esta misma semana ha participado en unas interesantísima Jornada sobre Blockchain en el Colegio Notarial de Valencia, del que forma parte, y en breve embarca a Santiago de Compostela para participar en el Cuarto Congreso de los Notarios de Europa. Gracias Carmelo por todo lo que haces y gracias por permitirnos publicar tu extraordinario trabajo.

Vaporeon en la Pokeparada de la notaría de Don Manuel

Ley 10/2007, de Régimen Matrimonial Valenciano: Sentencia TC 28/04/2016

¿Qué es notarizar?

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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