renuncia herencia
Autor: Ana A. Sánchez Silvestre
noviembre 21, 2017

Hace poco leía en Twitter en la cuenta de “Iurisprudente” el siguiente tuit:

SAP M 21/12/2016 Renuncia pura y simple de todos los hijos. Se considera a favor cónyuge viudo y no de los nietos.”

Captó mi atención y me dispuse a leer la sentencia, pues las consecuencias (el destino de la herencia) de la renuncia pura y simple a una herencia dependen de las circunstancias.

Para determinar el destino de la herencia en caso de renuncia pura y simple hay que tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  • Si el fallecido había otorgado o no testamento.
  • Si el renunciante tiene hijos.

Pongamos el siguiente ejemplo: Padre que fallece. Esposa (viuda) vive. Dejan dos hijos, David y Claudia. David no tiene hijos. Claudia tiene dos hijas, Elsa y Ana, menores de edad.

La renuncia en caso de causante que ha otorgado testamento

En caso de que el fallecido haya otorgado testamento, tenemos que ver si el testador previó para el caso de renuncia un sustituto, es decir, un heredero después del primer llamado, si éste no quiere o no puede heredar.

La sustitución normal, designar un heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda heredar, se llama sustitución vulgar y se regula en el artículo 774 del Código Civil:

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”

Si el testamento prevé la sustitución vulgar, designando sustitutos sin expresar para qué casos, comprenderá todos los posibles por los que el llamado no quiera o no pueda heredar.

Pero también puede preverla solo para determinados casos. Es bastante frecuente designar sustitutos solo para el caso de premoriencia –que el primer llamado muera antes que el testador-, excluyendo la renuncia.

-Si el testamento dice: “Instituyo por mis únicos y universales herederos a mis hijos, David y Claudia, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes”. 

Si Claudia renuncia a la herencia, será sustituida por sus hijas, Elsa y Ana.

Si Claudia acepta pero David renuncia a la herencia, como no tiene hijos, tendrá lugar el derecho de acrecer (artículo 982 Código Civil) en favor de su hermana Claudia, que está llamada conjuntamente con él.

-Si el testamento dice: “Instituyo por mis únicos y universales herederos a mis hijos, David y Claudia, sustituidos vulgarmente solo para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes”.

Si Claudia renuncia a la herencia, no operará la sustitución en favor de sus hijas, Elsa y Ana, ya que el testador solo ha previsto la sustitución para el caso de premoriencia, y en su lugar, acrecerá a su hermano, David.

Si en este caso, habiendo renunciado Claudia, también renunciara David, no habría sustitutos y habría que designar a los sucesores abriendo la sucesión intestada, conforme al artículo 912.3 del Código Civil:

“La sucesión legítima tiene lugar: 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.”

Y conforme a las reglas generales, se designará herederos a los descendientes, que suceden con exclusión de otros parientes, es decir, las nietas, Elsa y Ana, por derecho propio (artículos 923 y 930 del Código Civil).

Y todo lo dicho, sin perjuicio de los derechos que le correspondan al viudo, al que, por lo general, se le habrá atribuido el usufructo universal y vitalicio de la herencia, en un testamento clásico del uno para el otro.

La renuncia en caso de causante que no ha otorgado testamento (ab intestato)

En caso de herencias intestadas, el llamado a la herencia que renuncia, lo hace para sí y para su estirpe (sus propios descendientes). No hay sustitución, que es una institución de la sucesión testada, y no juega el derecho de representación, acreciendo su parte a los coherederos. Así se desprende de los artículos 929 y 922 del Código Civil.

“Artículo 929

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

Artículo 922

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.”

Es decir, que si Claudia renuncia a la herencia de su padre, sus hijas (las nietas), no heredarán, siempre que acepte David, quien recibirá la totalidad de la herencia, acreciéndole su cuota por la renuncia de su hermana, en aplicación de los artículos 922 y 981 del Código Civil.

Si David renuncia, acrecerá a su hermana Claudia, si es que ésta acepta la herencia.

¿Y si renuncian los dos, David y Claudia? Por aplicación del artículo 923 Código Civil, heredarán los parientes del grado siguiente por derecho propio, y sin que puedan representar al repudiante.

Los del grado siguiente en nuestro caso son las nietas, Elsa y Ana.

Todo sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda, que no es heredera.

Existiendo nietos, éstos heredarían antes que el viudo a no ser que renuncien también a la herencia y no haya ascendientes.

¿Pueden los nietos menores de edad renunciar pura y simplemente a la herencia?

Los padres son los representantes legales de sus hijos menores de edad, pero no pueden actuar libremente, sino que para algunos actos, los previstos en el artículo 166 del Código Civil, precisan obtener autorización judicial. Entre esos actos, se encuentra la repudiación de la herencia:

“Articulo 166.2.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

El Juez concederá la autorización para repudiar cuando aceptar la herencia suponga un perjuicio para los hijos, pues su intervención no tiene otra justificación que velar por el interés de los mismos, lo que sucederá por ejemplo, cuando el volumen de deudas sea importante en relación con el resto del caudal hereditario.

Sin embargo, no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, según el último párrafo del artículo 166 del Código Civil.

En caso de renuncia de los descendientes, los siguientes llamados a heredar son los padres y ascendientes, a falta de éstos, el cónyuge viudo, y en defecto del cónyuge, los hermanos y sobrinos y los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado.

¿Puede el viudo heredar antes que los nietos?

Sí, puede, si los hijos renuncian a favor del mismo. Pero ya no estaríamos hablando de una renuncia pura y simple (abdicativa), sino de una renuncia traslativa, es decir, cuando el motivo esencial de la renuncia es trasladar la herencia a otro heredero, y no el de desentenderse de ella. Es una renuncia a favor de alguien concreto.

¿Y qué supone? Quien renuncia a favor de otra persona, se supone que ha aceptado la herencia (artículo 1.000 del Código Civil).  Por lo que el renunciante tendrá que presentar la liquidación del Impuesto de Sucesiones por la transmisión mortis causa del causante. Esa “renuncia a favor de” tributará también, según haya habido o no precio, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, o de Donaciones, respectivamente.

¿Cómo ha de hacerse la renuncia?

Lo primero que hay que tener en cuenta es que solo se puede renunciar a la herencia de una persona ya fallecida, cuando se sepa que se tiene derecho a su herencia, con arreglo al artículo 991 del Código Civil.

La renuncia no puede hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente (artículo 990 Código Civil). Y además, una vez hecha, es irrevocable, y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciese de algún vicio del consentimiento o apareciera un testamento desconocido, conforme al artículo 997 Código Civil.

La renuncia ha de ser expresa, y otorgarse en escritura pública, conforme al artículo 1.008 del Código Civil, a diferencia de la aceptación de la herencia, que puede ser tácita y deducirse de actos que impliquen que se ha tomado la condición de heredero (artículo 999 Código Civil).

Por tanto, la renuncia a favor de otra persona también ha de ser expresa, teniendo en cuenta además las repercusiones fiscales que hemos citado.

Conclusión: La renuncia a la herencia es un acto formal y expreso, que debe otorgarse en escritura pública, y que tendrá distintas repercusiones según los casos, de las que deben informarse antes para evitar consecuencias indeseadas.

Acerca del autor:

Notario de Vícar (Almería)

Ana A. Sánchez Silvestre – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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