legado
Autor: Firma invitada
enero 23, 2018

Supuesto de legado de cosa específica y determinada que el legatario puede tomar por sí mismo, aun cuando el testador no le hubiera facultado a tomar posesión por sí.

Estudiamos el supuesto en que un legatario de un inmueble puede, a nuestro juicio, otorgar la escritura de manifestación de legado sin necesidad de la entrega del mismo por el heredero, aun cuando el testador no le hubiera facultado para tomar posesión por sí del inmueble legado.

¿Qué es un legado?

Un legado se puede identificar, en líneas generales, y para el supuesto que estamos estudiando, como una atribución a título particular que hace el testador en un testamento. Pueden efectuarse legados de muy diverso tipo y clases, no obstante, nos centramos en el legado de cosa específica y determinada propia del testador, el cual se identifica,  como decimos, con el concepto de legado que acabamos de señalar.

El legatario adquiere el bien legado “a título particular”, lo que quiere decir que no es “sucesor universal” del testador, sino únicamente es sucesor en ese bien que se le ha legado.

Antes de recibir el bien, “deben” haberse pagado las deudas que tenga el testador, o, si no se hubieren pagado,  el legatario corre el peligro de que los acreedores del difunto le reclamen el bien legado, ya que el testador respondía ante sus acreedores con todo su patrimonio (art 1911 Código Civil).

¿Puede el legatario tomar posesión por sí del legado?

El legatario en principio no puede “tomar por sí” el bien legado, ya que ha de ser entregado por el heredero.

¿Quién tiene la posesión de los bienes legados?

La posesión (que no la propiedad) la tiene el heredero.

El heredero es el sucesor a título universal del testador, sucede  en  los bienes y derechos, y deudas, del testador (con la excepción, en el caso que estudiamos,  de los bienes propios específicos y determinados del testador que se hayan legado a otro). El fenómeno de “sucesor a título universal” sigue, en este punto, la tradición romana en  el Derecho Español.

El heredero también sucede en la “posesión” de todos los bienes del testador (incluidos los bienes legados): el heredero adquiere una “posesión legal” de los bienes del testador, la llamada “posesión civilísima”, regulada en el artículo 440 del Código Civil que establece que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a “adirse” (aceptarse) la herencia.

¿Porqué el heredero ha de entregar al legatario el bien legado?

La doctrina entiende que el heredero ha de entregar el legado al legatario por diversas razones:

a) La principal es la protección de las legítimas: si existen hijos o descendientes del testador, o en general, personas con derecho a la legítima, estas personas tienen derecho a cobrar su legítima antes que un legatario no legitimario, y, además, se precisa computar todos los bienes de la herencia, incluidos los bienes legados, para calcular la legítima, según la tesis actual de las Resoluciones.

b) Porque la posesión de los bienes (no la propiedad) la adquiere del heredero (440 C.civil), y por tanto el poseedor ha de entregar la posesión de los mismos al propietario (entrega de posesión).

c) Por la señalada también relativa al pago de las deudas del difunto.

Si se trata de una cosa específica y determinada, el testador puede facultar al legatario para tomar posesión por sí del legado, aunque el legatario no puede tomar posesión del legado sin el consentimiento de los legitimarios.

Pero aunque el testador nada haya hecho constar  sobre la toma de posesión, ¿cuándo puede el legatario tomar posesión por sí del legado?

Con un ejemplo puede explicarse el caso con más claridad:

El testador lega a una persona una casa propia del testador, y el legatario tiene la posesión de la casa.

Según el artículo 882 del Código Civil, cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere.

Es decir, el legatario es propietario desde la muerte del testador.

El artículo 609 del Código civil establece en su párrafo segundo que “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

En la compraventa, para adquirir la propiedad de la cosa comprada, es necesario que sea entregada al comprador (art 1095 Código Civil). Según el sistema de adquisición contractual  español, se aplica lo que se denomina la “teoría del título y el modo”, y es necesario primero un contrato (título) y después la entrega de la cosa (modo) sea entrega real, simbólica o ficta.

En la compraventa, según el artículo 1462 del Código Civil, se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, y cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa  objeto del contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Pues bien: a diferencia de la compraventa,  en el legado no se necesita la entrega de la cosa para ser propietario, el art 882 CC lo dice muy claro: el legatario adquiere la propiedad desde que muere (así lo dice literalmente) desde que muere el testador.

Entonces si el legatario es propietario, ¿para qué tiene que entregarle el bien legado el heredero?

No puede ser para que el propietario adquiera la propiedad del bien, porque respecto del legatario el Código Civil dice que es propietario (recordamos también que según el art 609: la propiedad se adquiere por sucesión testada, art 882 el legatario es propietario).
Entonces si el propietario es propietario, ¿para qué ha de serle entregada la cosa?
La única respuesta a esta pregunta es la ya señalada anteriormente:  por la existencia de  legitimarios, porque la posesión civilísima la tiene el heredero, por la posible existencia de deudas.

Por tanto, si no hay legitimarios, se elimina una de las causas (una de las más importantes) por la que ha de entregarse el legado.

Si la posesión la tiene el legatario, o se le ha conferido de facto o tácitamente por el heredero, se elimina otra de las causas de entrega de legado.

Y si la posesión ha sido disfrutada por el legatario y han transcurrido más de 15 años desde la muerte del causante, o 5 años cuando lleguemos al 7 de octubre del año 2020  (como explico más abajo),  sin que existan deudas o sin que se haya reclamado, ha de entenderse que han prescrito los derechos de los acreedores para reclamar contra el bien legado, y por tanto, también se elimina la última causa de la entrega del legado.

Por estas razones, ha de entenderse que los legatarios de cosa específica y determinada que  han tomado posesión de los bienes legados y llevan siendo propietarios más de quince años desde que falleció el testador,  (o 5 cuando lleguemos a la fecha señalada del año 2020), si en la herencia no existen legitimarios ni se les ha reclamado deudas, además de ser propietarios de la cosa legada desde el día de la muerte del testador (art 882 Código Civil) son poseedores de la misma, son plenos dueños de ella.

Al ostentar el pleno dominio, y si tienen la posesión de la cosa legada,  son dueños plenos  con todos los derechos inherentes al de propiedad (348 Código Civil), como es el derecho de posesión que ejercen, y por tanto, pueden inscribir su bien legado sin necesidad del requisito especial de entrega del mismo, porque dicho requisito, que es puramente posesorio, y por tanto de carácter personal (art 5 de la Ley Hipotecaria)   ha sido purificado por la posesión del legatario y por el transcurso del tiempo.

Puede oponerse la dificultad de que no se acredita la posesión del legatario…. pero contra ese impedimento, habría que alegar que al Registro tiene acceso el derecho de propiedad (art 2 de la Ley Hipotecaria), y por tanto que  lo que se solicita en la inscripción es el derecho de propiedad.

Y también, entre otras soluciones posibles, cabe demostrar el hecho de la posesión con un acta notarial.

*Aclaración sobre el cómputo de las acciones personales: las acciones personales tienen un nuevo plazo de prescripción de 5 años, según la reforma del Código Civil, introducida por la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 42/2015 de 5 de octubre, publicada el 6 de octubre de 2015, y con entrada en vigor, según el propio análisis del BOE, el 7 de octubre de 2015.

Dice ahora el art 1964 párrafo segundo del Código Civil:

“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

Pero atención: El cómputo de cinco años  tiene la particularidad del artículo 1939 Código Civil, al que expresamente se remite la reforma:

“La prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de la reforma se regirá por las leyes anteriores; pero si desde que fuere puesta en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

El 7 de octubre de 2020, al haber transcurrido ya 5 años de la entrada en vigor de la reforma (según el cómputo de “fecha a fecha” más común en la jurisprudencia), se establecería con mayor claridad la fecha de prescripción de las acciones personales.

Por ahora, y hasta que llegue aquél día, nos quedamos con los 15 años reconocidos para las deudas que nacieron antes de la reforma.

Mª del Pilar de la Fuente García.

Pilar de la Fuente es Notario de Telde (Gran Canaria) y esta es su segunda colaboración en la que es su casa, notaríAbierta.

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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