pensión

Teníamos discutida una cuestión parecida en la redacción de notaríAbierta y elaboradas unas notas sobre el asunto. Ahora el Tribunal Supremo dicta una sentencia sobre un caso similar. ¿Habremos estado los notarios de notaríAbierta acertados en nuestras opiniones? Vamos a verlo en este post. El Tribunal Supremo, nos ha puesto a prueba. En nuestro paper sobre el asunto fue esto lo que concluimos:

¿El derecho a pensión compensatoria es renunciable en capitulaciones matrimoniales?

Artículo 90 del Código Civil

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Artículo 97 del Código Civil

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges….

Artículo 231-20 (Código Civil Cataluña). Pactos en previsión de una ruptura matrimonial

1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.

2. El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.

3. Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.

4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.

5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.

Estos fueron los argumentos de los partidarios de la admisibilidad de la renuncia 

  1. Reciprocidad.
  2. Voluntariedad.
  3. Normal formación de la voluntad y consentimiento informado.
  4. Inexistencia de desequilibrio económico o grave perjuicio actual e importante.
  5. Quedaría siempre a salvo la reclamación judicial en el futuro, a salvo la doctrina de los actos propios y siempre que la situación fuera sustancialmente distinta al tiempo de la separación o el divorcio. Sería, en cierto modo, una revisión de la base del negocio por alteración de las circunstancias.
  6. Las normas regulatorias no son imperativas o de orden público.
  7. El art. 97 no es una norma imperativa, sino que tiene carácter dispositivo. Podríamos entender que al regular cuestiones meramente patrimoniales y no personales, se podría excluir voluntariamente su aplicación.
  8. El art. 1.255.
  9. El art. 1.325 del Cci permite incluir un contenido amplio en capitulaciones matrimoniales.
  10. El art. 6.3 del Cci permite las renuncias si no son contrarias a la ley y al orden público, cosa que si consideramos el art. 97 como norma patrimonial y dispositiva es claro que no ocurre (no sería contrario a ley, no sería contrario al orden público) .

Estos fueron los argumentos de los partidarios de la no admisibilidad de la renuncia 

  1. Su base es el desequilibrio económico, por lo que no sería posible renunciar a un derecho futuro que no se sabe si tan siquiera existirá, ni podrá cuantificarse, ni valorarse.
  2. Las normas que la regulan son de orden imperativo, constituyen Derecho Público de carácter imperativo.
  3. La renuncia siempre será posible cuando haya separación o divorcio.
  4. Se trata de un derecho que no ha nacido todavía y que nace con la separación o el divorcio; es una expectativa en función de una situación que no se conoce.
  5. Tal vez y como en otras muchas ocasiones el Código Civil de Cataluña de una solución al problema y unas condiciones en las que la renuncia sería válida en el ámbito del Derecho Común.

La sentencia

Antecedentes fácticos no controvertidos: primera y segunda instancia

Las partes, él nacido en el año 1950 y ella en el año 1971, ambos divorciados, él abogado y ella con trabajo en el Ministerio de Hacienda de Rusia y madre de una hija, se conocieron en las redes sociales, viniendo la Sra. Gloria, con su hija, a España e iniciando una convivencia con el Sr. Jose Miguel, en el año 2006. El 18 de junio de 2009 comparecieron ante Notario, manifestando, entre otras cosas, que en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal que corresponderá al esposo. El 18 de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio. En la demanda de divorcio de la Sra. Gloria esta solicita pensión compensatoria. El día 21 de diciembre de 2011 el Sr. José Miguel otorgó testamento.

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, fija una pensión compensatoria para la demandante de 400 euros al mes durante dos años. Para la temporalidad tiene en cuenta la edad y formación de la demandante. En cuanto a la validez del pacto prematrimonial, la sentencia dictada en primera instancia, con invocación de la jurisprudencia del TS centra la cuestión en determinar si el pacto limita la igualdad o dignidad de alguno de los cónyuges: «se trata de analizar si lo pactado lesionaba el derecho a la igualdad de la Sra. Gloria, por el sometimiento que implicaba, ya que ésta al momento no sólo de la firma sino incluso también al momento de la ruptura carecía de recursos económicos, de cualquier tipo de ingresos, de autonomía económica…”

La sentencia acude a la STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013, en el que ambas personas eran también instruidas y preparadas, y resalta que «solo si se parte de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, en el cual el otro tiene una economía saneada, de forma que la separación o divorcio implica un importante desequilibrio puede considerarse conculcando el derecho a la igualdad de los cónyuges y con ello contrario el pacto a la ley, en aras a lo establecido en el artículo 1.328». Con base a la citada argumentación concluye que la renuncia de la parte actora a la pensión compensatoria fue nula, por contraria al derecho a la igualdad y no por estar viciado su consentimiento. La sentencia refiere absoluta precariedad de la demandante.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, revoca la de instancia, y tiene en cuenta el carácter disponible de la pensión compensatoria, de puro contenido económico, la autonomía de la voluntad y entiende que es un negocio jurídico válido que: «[…] no existe conculcación del derecho de igualdad de ambos cónyuges, pues, como se desprende de los autos ambos por edad, profesión y experiencia anterior, eran plenamente conscientes del acuerdo a que habían llegado de tipo económico, entre los dos, ante Notario, afectando sólo y exclusivamente a los mismos en el orden económico, dada la inexistencia de hijos comunes […]»

La casación

«Se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 97, 1.328 y 1.255 del Código Civil , en relación con el art. 90.2 del Código Civil y los arts. 24.1 y 39 de la Constitución Española y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de los pactos prematrimoniales y los límites a los mismos, recogida en sentencias como la de la Sala Primera, de 24 de junio de 2015, sentencia núm. 392/2015, Recurso núm. 2392/2013, resultando necesario que se declare infringida la doctrina conforme a la cual los pactos prematrimoniales no pueden resultar contrarios a la ley, la moral o al orden público ni causar perjuicio a terceros, entendiéndose que en determinadas circunstancias la renuncia a la pensión compensatoria contenida en los mismos puede resultar nula».

La parte recurrente mantiene que la renuncia a la pensión compensatoria, que realizó ante Notario, ha de considerarse nula por ser contraria a la ley, a la moral y al orden público. Alega en síntesis desconocimiento del idioma para conocer los términos de lo firmado, desigualdad, abuso de posición dominante por parte del Sr. Jose Miguel. Alega la recurrente recibir ayuda estatal (casa de acogida) y beneficio de justicia gratuita. También alega la recurrente que el Sr. Jose Miguel le imputó en renta unas considerables ganancias patrimoniales, sin su consentimiento ni conocimiento, razón por la que al principio del procedimiento no se le reconocía el beneficio de justicia gratuita, ni se le concedió una beca a su hija.

Acta notarial de manifestaciones de 18 de junio de 2009

»ME REQUIEREN:

»A mí el Notario para que por mediación de la presente acta se haga constar de forma indubitada y fehaciente, las manifestaciones que los requirentes me hacen con relación a que:

»1.- Que es intención de los comparecientes contraer matrimonio civil.

»2.- Que realizarán ante los Registros Civiles correspondientes los trámites para que Dña. Gloria adopte el apellido o los apellidos de su futuro esposo, por lo que pasará a llamarse XXX.

»3.- Que para el supuesto de separación o divorcio ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal que se fija en Valencia, cuyo uso corresponderá al Sr. Jose Miguel, renunciando expresamente Dña. Gloria al uso y posesión del mismo en el supuesto de separación o divorcio, al tener carácter privativo del esposo, compensando, si fuera procedente, la atribución del uso con el alquiler de una vivienda adecuada, en el caso de que hubiera hijos comunes de los que se le atribuyera la custodia para su ocupación por Dña. Gloria, y los menores a su cargo.

» 4.- En cuanto a las disposiciones testamentarias, una vez contraído matrimonio, el Sr. Jose Miguel, otorgará testamento en el plazo de dos meses con cesión de usufructo de bienes y del tercio correspondiente de libre designación a favor de su esposa, en tanto no pueda, por la legislación civil vigente ampliarle el caudal.

»En idéntica medida, se hará lo mismo a favor del esposo en el testamento otorgado por Gloria.

»Acepto el requerimiento, advirtiendo a los comparecientes de los efectos limitados de las manifestaciones efectuadas que constituyen simplemente una manifestación de intenciones».

Decisión de la sala

La recurrente se funda en la infracción de la doctrina casacional recogida, entre otras, en la sentencia 392/2015, de 24 de junio, partiendo de que la renuncia a la pensión compensatoria que hizo la hoy recurrente en el acta notarial de manifestaciones, lo fue sin conocer la trascendencia de lo efectuado y sin conocimiento de la lengua española, encontrándose en una situación de precariedad.

Sobre estas alegaciones declara el TS:

1. Ambos cónyuges habían contraído matrimonios previos, de los que habían obtenido el divorcio.

2. Dña. Gloria se desplazó desde Rusia, para luego traer a su hija, con consentimiento de D. Jose Miguel.

3. Convivieron desde 2006 y el acta de notarial de manifestaciones se otorga en 2009, seis meses antes de contraer matrimonio. La demanda de divorcio se interpone seis años después.

4. En la sentencia de instancia, no contradicha en este aspecto por la de apelación, consta que Dña. Gloria conocía el idioma castellano cuando firmó el acta de manifestaciones, como lo garantiza la presencia del fedatario público.

5. D. Jose Miguel otorgó testamento el 21 de diciembre de 2011 instituyendo heredera a Dña. Gloria y mejorándola. Igualmente la nombró beneficiaria en las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía.

De lo expuesto cabe razonar que Dña. Gloria conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario. El suficiente conocimiento del idioma es un hecho probado, que no puede cuestionarse en casación.

Estos pactos prematrimoniales, ¿son contrarios al orden público?

La formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público. Los cursos desarrollados por Dña. Gloria, en España, en la Escuela Oficial de Idiomas, homologando su conocimiento del ruso y cursando estudios de español para extranjeros y de inglés, le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1.255 del C. Civil). Estos elementos de juicio permiten inferir que cuando se firmaron los pactos prematrimoniales, no se sometió a Dña. Gloria a una situación de previsible precariedad.

Derecho a la libertad, dignidad e igualdad

De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de Dña. Gloria, por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz. Por todo ello, la libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada (arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución). En base a todo ello no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013.

Desestimado con imposición de costas a la recurrente.

Conclusión

¿Son los pactos prematrimoniales de renuncia a la pensión compensatoria contrarios al orden público y lesivos del derecho a la libertad, a la dignidad y a la igualdad?

Pues … depende. Puede que sí y puede que no, así que la cuestión ha de resolverse en cada caso concreto. Todos los del equipo teníamos razón…

 

Equipo de redacción notaríAbierta

 

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