Autor: Pablo Pazos Otero
agosto 5, 2016
..

Confieso haber seguido Gran Hermano en su primera edición. Era yo un estudiante de Derecho en Santiago de Compostela y la curiosidad por un programa nuevo hizo que no me resistiera a probar esa trituradora de personas que años después se revelaría como una nueva droga: los realities. Como estudiante de Derecho, los concursantes me parecían jóvenes sin oficio ni beneficio que renunciaban a uno de los bienes más preciados de la persona a cambio de un dinerito: el derecho a  la intimidad personal y a la propia imagen.

Han sido emitidas desde los comienzos de ese programa  más de diez o quince temporadas (perdón por el desconocimiento de la cifra exacta) . Hemos tenido que cambiar de siglo y, aun así, han pasado quince años desde tal efeméride, para que por fin, haya habido un pronunciamiento del TS sobre el derecho a la intimidad e imagen  de los concursantes, a los que un periodista radiofónico al que de vez en cuando escucho denomina como “ratoncitos”, y al programa en cuestión, como “ratomaquia”.

El TS parece haberle dado la razón, en cuanto al sufijo “-maquia”, en la sentencia cuyo texto puede ser consultado aquí y que comentaré tras esta introducción.

Hechos que motivan la sentencia:

La demandante que había participado en el año 2004 en el programa televisivo Gran Hermano VI, en el que permaneció aproximadamente dos horas pues una vez en la casa donde se desarrolla el programa descubrió que la productora había decidido que participaran también como concursantes “Julio César” –con el cual la demandante había mantenido una relación afectiva – y “Cleopatra” -persona que había sido novia de “Julio César” en el pasado, es decir, antes de mantener la relación con la demandante-. Cuando descubrió la trama ideada por la productora, solicitó «salir de la casa» inmediatamente dando por finalizada su participación en el programa, y resolviéndose toda relación con la productora, que así lo aceptó.

No obstante se sucedieron una serie de referencias a su persona y a la situación descrita que a juicio de la demandante  carecían de sentido una vez rota la relación contractual y afectaban a su honor e intimidad, consistentes, básicamente, en publicaciones en la web del canal televisivo y en otro programa del mismo canal (cuyo nombre coincide con una atracción de feria)  que hablaban de un “triángulo amoroso” o “trío” entre Julio César, Cleopatra y la demandante, cuatro y cinco años después de que la demandante “saliera de la casa”.

Por ello consideraba la demandante que las continuas referencias televisivas a su persona y las circunstancias ya apuntadas suponían un atentado a su intimidad, que ella había tratado de proteger y que en absoluto había querido poner de manifiesto, por lo que –como se ha dicho- abandonó el programa de forma precipitada.

Es más, según relataba en la demanda, no aceptó realizar vídeo de presentación para la Gala de inicio del concurso en el plató de Telecinco, como era habitual con el resto de concursantes, para no exponer públicamente ni a su familia ni a sus amistades, y no tener que contar nada sobre su vida fuera de «la Casa»

Asimismo, la demandante expone que se emitió, sin su consentimiento, el primer casting en el que la demandante contaba a los psicólogos del programa, sin saber que éste sería emitido públicamente, su ruptura con su exmarido y el comienzo de su relación con Julio César. Igualmente esa misma noche –como se ha adelantado- al entrar en «la Casa»”, se encontró con el ya mencionado Julio César y con otra ex pareja de éste como compañeros del concurso, cuando los responsables del programa le habían hecho creer que Julio César se iría a Irak durante la emisión del programa para que en ningún momento tuviese la sospecha de que podrían coincidir. Ante esta situación, la demandante se sintió engañada y víctima de una «encerrona» planificada por la productora del programa, por lo que decidió abandonar éste, saliendo de la casa dos horas después de su entrada. Esa misma noche la demandante resolvió verbalmente el contrato que firmó con la productora; resolución que fue aceptada.

Derechos que entran en colisión:

Evidentemente la piedra angular de la demanda y de las sentencias, de primera instancia, apelación y casación, es el artículo 18 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental de toda persona a su honor, intimidad personal e imagen.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resuelto casos en que se enjuiciaba la vulneración del derecho al honor y la intimidad, ponderando este derecho en relación con el derecho a la información pública, reconocido en el artículo 20 de la Carta Magna. La particularidad de estos derechos es que son colindantes, uno da codazos al otro para ganar terreno, y los tribunales, en cada caso, como sucede en este, deben decidir el espacio de cada uno.

Doctrina del Tribunal Constitucional aplicada:

El Tribunal Supremo reproduce en su fundamentación jurídica los pronunciamientos del TC sobre casos anteriores (resueltos, en amparo, sobre sentencias del TS)

Los argumentos fundamentales son:

-En lo concerniente al derecho a la intimidad personal, la protección que confiere el referido derecho no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues “la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición”.

Si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo en el caso enjuiciado:

Argumenta lo siguiente:

– La demandante se negó a aceptar la situación creada por la productora en orden a generar una situación dentro del programa Gran Hermano  favorable a sus intereses comerciales(del programa)  al margen de los derechos de la afectada que, en forma alguna, aceptó participar en lo que seguramente constituiría un espectáculo propicio para determinado público pero que, desde luego, puede afirmarse que carece de interés general protegible y podría ser vulnerador de los derechos de los implicados, que por el mero hecho de entrar en dicho programa no han de perder la protección constitucional de su dignidad personal.

– Desde el momento en que la demandante (concursante)  opta por resolver el contrato celebrado con la productora, renunciando al beneficio de haber sido elegida para participar en el programa, y tal resolución es aceptada dicha productora, deja de tener obligaciones contractuales, y de hacer dejación de su derecho a la intimidad  a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su imagen captada en la entrada en el programa, afectando ello ilegítimamente a su intimidad en tanto que se utiliza una relación amorosa reconocida por la demandante para insistir en circunstancias personales que solo a ella afectan y que en absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en un momento dado firmara un contrato que posteriormente, quedó  sin efecto alguno al haber sido resuelto.

-De ahí que ha de apreciarse una intromisión ilegítima -no justificada- que fundamentalmente afecta al honor y a la intimidad de la demandante.

 

Breve comentario personal:

Me parece acertado el fallo del Tribunal Supremo, aplicando convenientemente la doctrina del Tribunal Constitucional y la necesidad de discernir hasta donde llega el interés público sobre la vida privada de alguien, por famoso o “famosete” que sea.

Los tribunales  desde antiguo venían distinguiendo, en orden a los límites del derecho a la intimidad personal, entre personajes públicos y los “simples particulares”.  En esta sentencia, el TS tiene muy en cuenta el arrepentimiento de la concursante de Gran Hermano, la cual, si bien en un principio aceptó participar en el programa y con ello realizó una renuncia a su derecho a la intimidad, en cuanto se dio cuenta de la encerrona que la productora le preparó declinó participar en el show. Por tanto, podría decirse, aunque el TS no lo dice, que la concursante trazó la línea roja de su intimidad. Y no la quiso pisar. En el fondo, ese ha sido el fondo del fallo judicial.

El propio TS en una sentencia comentada en este post$ se pronuncia sobre el derecho al olvido digital. En el fondo, la sentencia que comento, es un trasunto de aquélla. Cambia el formato (internet vs TV), pero el fondo es el mismo: todos tenemos derecho a arrepentirnos de nuestros actos, y tal arrepentimiento significa no tener que soportar la condena a perpetuidad consistente en que cualquiera acceda a través de cualquier medio a imágenes, opiniones, etc, residenciadas en medios de comunicación o cualesquiera plataformas de acceso público.

Lógico es aplicar el mismo criterio al caso de la concursante, la cual, además, renunció a exponer su imagen pública en cuanto tuvo conocimiento de lo que no quería “vender” de sí misma.

Sin embargo hay una afirmación que realiza el TS que no me gusta, quizá porque no la entiendo del todo. Es la siguiente: “ la afectada… en forma alguna, aceptó participar en lo que seguramente constituiría un espectáculo propicio para determinado público pero que, desde luego, puede afirmarse que carece de interés general protegible”. Reconozco mi ignorancia al respecto y aprovecho para pedir a los lectores aportaciones al respecto, pero mi impresión es que el TS realiza un sesgo que o bien es cuantitativo (determinado público como sinónimo de minoría no protegible) o bien ideológico (determinado público como conjunto de “cotillas” que igualmente no son protegibles).

Como reflexión final, debo reconocer que los límites entre el derecho a la información son difusos. Nuestra Constitución tiene casi 40 años de antigüedad. En aquellas fechas, personajes públicos eran los que salían en la TVE, periódicos o revistas del corazón. Hoy en día, ¿quién no tiene perfiles en redes sociales, por poner un ejemplo? ¿Qué diferencia hay entre quien cuelga en Facebook la foto de su bebé recién nacido y una tonadillera que vende la exclusiva del nacimiento de su hijo a una revista? El vender las fotos a un medio de comunicación  o publicarlas gratis en redes  sociales, ¿ es relevante en cuanto al derecho a la intimidad?

Una foto de tu perfil en redes la retransmite un canal de TV y tú eres un particular anónimo. ¿Vulnera tus derechos? ¿No será que has renunciado a tu intimidad? Complicado, ¿verdad?

La esfera personal e intima se reduce paso a paso. Y la reducimos voluntariamente. Todos somos personajes públicos en potencia. Si un día una foto comprometida nuestra aparece en un medio, pensemos si se vulnera un derecho al que quizá hemos renunciado. Así que mejor prevenir que lamentar.

El texto íntegro de la sentencia puedes consultarlo aquí .

Acerca del autor:

Notario de O Grove (Pontevedra).

Pablo Pazos Otero – ha escrito posts en NotaríAbierta.