SJM V 4011/2015

Ausencia de información precontractual. Nulidad de cláusula que fija como tipo de referencia principal el IRPH y sustitución del mismo por el Euribor.

Sentencia del JUZGADO DE LO MERCANTIL VALENCIA, de 18 de noviembre de 2015.

Ponente: JOSÉ MARÍA CUTILLAS TORNS.

Cláusula abusiva: fijación como índice de referencia principal el IRPH-CAJAS.

Una sentencia interesante, aunque no nueva, puesto que continúa la línea de otras, que ha analizado, entre otros, nuestro compañero José Carmelo Llopis Benlloch, aquí y aquí.

Hechos:

Se otorga entre un particular (demandante) y una entidad bancaria (demandada) escritura de  subrogación en préstamo hipotecario,  por importe de 60.000,00 euros.  Se incorpora una cláusula de interés variable, en la que se dice que el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como índice de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro y a su falta, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

Se interpone demanda en juicio ordinario, alegando la demandante que tal cláusula resulta ininteligible, confusa y no describe exactamente cuál es el índice de referencia, cómo se calcula y lo importante, no informa a la otra parte del contrato de la decisiva influencia  que la propia entidad bancaria tendría a la hora de establecer ese índice de referencia. Falta transparencia.

Fundamentos de derecho:

En primer lugar, analiza el juzgador si la cláusula en cuestión resulta susceptible de análisis y control de abusividad, y así lo afirma, pues es una condición general de la contratación y no afecta al objeto principal del contrato, porque:

  •  Es una cláusula contractual, no derivando su inserción en el contrato del cumplimiento de una norma imperativa que impusiese su inclusión.
  •  Ha sido impuesta por una de las partes, la entidad bancaria, sin que haya habido negociación individual.
  • Es una cláusula general orientada conforme a la práctica bancaria a ser incorporada a una pluralidad de contratos concertados por la entidad financiera.
  • El contrato de préstamo en nuestro ordenamiento jurídico es naturalmente gratuito. El pacto de interés es accesorio, no esencial, puesto que hay préstamo aunque no haya pacto de interés.

En segundo lugar, analiza si el referido índice IRPH es un índice manipulable por una de las partes, y señala que el índice IRPH se conforma con una decisiva participación de la parte demandada. “Cabe concluir que la concreción de la cuantía del índice se verifica con datos que facilitan tales entidades respecto a los préstamos que conceden. Si conceden más préstamos a un interés superior, éste se eleva. Si conceden más a precio inferior, disminuye.”

Por lo tanto, la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza y, a pesar de ello, no hay constancia en la escritura de constitución del préstamo de que advierta de algo semejante, o que se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH. Ese dato permite conectar con otra de las alegaciones que se hacen en la demanda, que es la falta de transparencia.

Alega la demandante que no se respetaron las previsiones que, al momento de suscribirse el contrato, establecía el ordenamiento jurídico, concretamente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), ya que:

  • La Orden de 5 de mayo de 1994 habilita en su DA 2a que el IRPH Entidades pudiera ser utilizado como índice oficial, pero advierte que no debiera ser susceptible de influencia por la propia entidad de crédito, o por varias de ellas concertadas.
  • La LGDCU establece el control de transparencia de las condiciones generales de la contratación, debiendo cumplir los requisitos de: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Y concluye el juzgador que en el caso analizado se constata la vulneración de tales previsiones, puesto que no consta facilitada a los prestatarios la información precisa para conocer la influencia que tenía la prestamista sobre la conformación del índice de referencia del interés variable que iba a aplicarse a partir del segundo año de eficacia del contrato, teniendo en cuenta, además, que su duración era muy extensa, treinta y tres años, de modo que eran datos decisivos. La trascendencia de la falta de información viene acrecentada, por el hecho de que la aplicación del índice IRPH resulta más gravosa para el consumidor o cliente que la aplicación de un tipo como el Euribor.

Declarada por tanto abusiva dicha cláusula, procedería, subsistiendo el contrato, dejar inaplicada la misma, sin que sea posible sustituir el índice de referencia IRPH por otro tipo de interés menor.

No obstante, y dado que los demandantes se oponen a ésta exclusión y solicitan expresamente en su demanda que se sustituya por un tipo menor y se le devuelvan “los intereses cobrados de más”, en lugar de solicitar la devolución íntegra de los intereses cobrados a razón de una cláusula abusiva, se condena a la demandada a reintegrar los intereses cobrados de más y a sustituir el IRPH, declarado nulo, por el tipo Euribor más un punto de diferencial comprendido en la escritura matriz respecto a la cual se produjo la subrogación hipotecaria.

Acerca del autor:

Notario de Barcelona.

Susana Martínez Rodríguez – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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