Autor: Diego Mª Granados de Asensio
junio 25, 2016

¿Prima el derecho de huelga sobre otros derechos fundamentales? ¿El deber de reparar los daños causados supondría un límite al ejercicio del derecho de huelga?¿Los daños producidos a terceros durante el transcurso de una huelga están sustraídos al sistema de responsabilidad civil?

No son preguntas retóricas. Comentamos la STC 69-2016, que parece el resultado de una transacción o búsqueda de un punto de equilibrio entre los Magistrados del Tribunal Constitucional (como viene a reconocer uno de ellos en su voto particular), y que concede parcialmente el amparo solicitado por el líder de un piquete que causó daños personales y materiales en un local.

Frente a la postura mayoritaria de concesión parcial de amparo, existen votos particulares partidarios de conceder el amparo totalmente y voto particular de la magistrada Encarnación Roca Trías, que resumimos al final de este post, contraria a ello por considerar que se habrían de aplicar los criterios de responsabilidad civil preguntándose: ¿el ejercicio del derecho de huelga conlleva el de causar daños a terceros.

  1. Los hechos:

El titular de un pub ejercitó acción de responsabilidad civil ex art. 1902 del Código civil frente al cabecilla o líder de un piquete de comportamiento agresivo y violento, por los daños personales y materiales que este piquete le había causado en la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, estimó la demanda, condenando al demandado, por considerar indiscutido que el dueño del pub fue agredido y el pub arrasado por integrantes indeterminados del piquete informativo, del que el demandado formaba parte como líder y en atención a su anuencia respecto al hecho ilícito.

El demandado solicitó amparo al Tribunal Constitucional por considerar que la sentencia vulneraba el derecho fundamental a la huelga consagrado en el art. 28.2 CE.

  1. La Sentencia 69-2016 del Tribunal Constitucional ante la petición de amparo del líder del piquete.

Distingue la STC entre los daños personales y los daños materiales ocasionados. En cuanto a los daños personales concede el amparo al recurrente, por considerar que no ha sido demostrada su intervención personal en las agresiones; pero, en cuanto a los daños materiales, considera que la conducta dañosa está fuera de la esfera de tutela del citado derecho fundamental a la huelga.

Veamos los argumentos que da la sentencia en cuanto al tratamiento de uno y otro tipo de daños.

Daños personales:

En ausencia de previsión legal, el respeto al derecho fundamental de huelga requiere que, en la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento, los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso, de modo que, por sí sola, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad. De no mediar esta garantía, atribuir exclusivamente a quien integra y, en su caso, dirige el piquete la responsabilidad civil por los daños ocasionados por la acción colectiva o singular de algunos de sus miembros, con independencia de cuál haya sido la concreta actuación individual de aquél en la producción del hecho dañoso, podría representar un perjuicio o sanción al ejercicio del derecho fundamental de huelga.

En consecuencia, la STC considera que la decisión judicial de atribuir en exclusiva al recurrente la responsabilidad civil por daños personales, en su condición de líder del piquete y sin que haya quedado acreditada su participación o incidencia en la comisión de la agresión causante de los daños indemnizados, ha de considerarse contraria al derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE.

Daños materiales:

Distinta valoración merece la imputación de la responsabilidad civil por daños materiales que la sentencia recurrida impone al recurrente como indemnización por el lucro cesante derivado del cierre del local.

Como aprecia el órgano judicial al recordar la doctrina constitucional en la materia, el comportamiento descrito se sitúa extramuros del ámbito protegido por el derecho de huelga, que no tutela comportamientos intimidatorios encaminados a eliminar o anular la libertad de trabajo de quienes deciden no secundar o apoyar la huelga convocada.

El comportamiento valorado transgrede los límites del derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE, y de forma ilegítima restringe los bienes y derechos constitucionales protegidos de otros titulares, que pueden quedar afectados, como el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y la libertad de empresa (art. 38 CE).

Además, partiendo del respeto a la valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios, la Sentencia considera demostrada la realización de la indicada conducta, que no constituye ejercicio del derecho a la huelga, y a la que se vincula los daños materiales derivados del cierre del local, sin que, pese a las alegaciones del Fiscal, proceda en esta sede sustituir la apreciación judicial sobre la relación de causalidad existente entre la actuación del imputado y el resultado dañoso indemnizado – en este caso, el cierre del pub, que no es efecto o consecuencia del uso legítimo del derecho de huelga, sino que es resultado de una actuación no amparada por este derecho fundamental –. Como de modo análogo ha indicado el TC en el ámbito de las sanciones disciplinarias laborales (STC 332/1994, FJ 6, y ATC 158/1994, FJ 3), también aquí señala que, una vez advertido que el comportamiento atribuido al recurrente no puede ser amparado por el art. 28.2 CE, la relevancia que en materia de responsabilidad civil deba asignarse al mismo constituye una cuestión de legalidad ordinaria, cuya determinación corresponde en principio a los órganos judiciales.

Por tanto, en tales circunstancias, ha de concluirse que la imputación al recurrente de la responsabilidad civil por los daños materiales consistentes en el lucro cesante derivado del cierre del local no vulnera su derecho a la huelga, dado que, en este supuesto, la conducta dañosa considerada no sólo está fuera de la esfera de tutela del citado derecho fundamental, sino que, además, se atribuye como «acto propio» del demandante de amparo.

  1. Crítica a esta sentencia

 La crítica viene dada en las dos direcciones de los votos particulares emitidos.

  • – De una parte, tres magistrados (Adela Asua Batarrita, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol Ríos) formulan voto particular afirmando que el amparo debería haberse otorgado en su totalidad, pues la no concesión de amparo conlleva un efecto disuasorio del ejercicio del derecho de huelga.
  • – De otra el voto particular de la magistrada Encarnación Roca Trías estima que no debería haberse otorgado el amparo, pues el derecho de huelga no puede amparar conductas ilícitas que vulneran derechos fundamentales de otras personas.

3.a.- A juicio de los tres primeros Magistrados, a la luz del art. 28.2 CE, debería haberse otorgado el amparo interesado para evitar un efecto disuasorio del ejercicio del derecho de huelga. El respeto a los derechos fundamentales requiere que, en la atribución de responsabilidad civil, los órganos judiciales atiendan siempre a la conducta personal e individualizada en la producción del acto dañoso, contextualizada en la situación de conflicto.

En ese sentido, la condición de dirigente o líder de un piquete no constituye razón suficiente para que pueda imputarse tal responsabilidad, salvo que a) exista prueba que acredite subjetivamente la autoría y objetivamente el daño causado, b) así como indefectiblemente la desvinculación plena entre el daño ocasionado y el hecho huelguístico (o lo que es lo mismo, la instrumentalización de la situación de conflicto como pretexto para causarlo, al margen de la finalidad propia del derecho fundamental de huelga).

3.b.- Más cercano al punto de vista del Derecho Civil parece el voto particular de la magistrada Encarnación Roca Trías, que resumo mediante estas cinco preguntas.

¿Qué derecho fundamental debe primar, el de huelga o el de quien reclama el resarcimiento de los daños causados?

El problema constitucional que plantea la sentencia se centra en determinar si, habiéndose producido una lesión de los derechos fundamentales de quien reclama los daños en la vía civil, sus derechos fundamentales deben quedar postergados frente al derecho de huelga que dice ejercer el recurrente.

En efecto, el titular del pub arrasado es también titular de derechos fundamentales: derecho a la integridad física (art. 15 CE), derecho al trabajo (art. 35 CE), derecho a la propiedad (art. 33 CE) y derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE). Todos ellos relacionados con la dignidad personal (art. 10.1 CE). La jurisprudencia de este Tribunal no configura el derecho de huelga como absoluto, de modo que cuando en el transcurso de una huelga se produzca cualquiera de los daños que se han recogido en diversas sentencias, haya violencia u otro tipo de excesos, el que produce tales daños debe responder. A partir de esta doctrina, el problema se plantea ante la falta de una ley de huelga, que regule la responsabilidad de los causantes del daño, a diferencia de lo que ocurre con la Ley reguladora del derecho de reunión, cuyo artículo 4.2 y 3 establece la responsabilidad de los organizadores, solidaria cuando varios miembros de la manifestación hayan ocasionado los daños.

¿Por qué no han de aplicarse las normas civiles sobre responsabilidad en un contexto de huelga?

Será, por tanto, la norma civil la que colme el vacío dejado por la falta de regulación; y no porque sea civil, sino porque constituye la única manera de proteger los derechos fundamentales lesionados, dado que el miembro del piquete que comete estos actos, en puridad no está ejerciendo el derecho de huelga. La actitud violenta e intimidatoria del demandante de amparo –que ha quedado acreditada– es título suficiente para imputarle responsabilidad civil por los daños patrimoniales.

En materia de reparación de daños, donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros: no existe motivo para que se utilicen diferentes criterios de imputación dependiendo de si el daño es personal o patrimonial, porque el problema suscitado es de causalidad y no de voluntariedad, dolo o culpa. Cabe recordar que las normas penales cumplen una función preventiva-punitiva, es decir, previenen y sancionan conductas reprochables tipificadas legalmente. Las normas civiles de responsabilidad, sin embargo, poseen exclusivamente una finalidad indemnizatoria de los daños producidos a los derechos fundamentales de los individuos y por ello se reparan daños personales y patrimoniales.

¿Por qué los daños causados en un contexto de huelga han de estar sustraídos al sistema de responsabilidad civil?

Los daños producidos a terceros durante el transcurso de una huelga, por lo tanto, no están sustraídos al sistema de responsabilidad civil, pues tampoco existe norma legal que los contemple como un supuesto de fuerza mayor, en el que la víctima deba asumirlos. Es cierto que para imputar la responsabilidad civil debe establecerse la necesaria relación causal entre la conducta del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, pero precisamente esa relación causal existe. El supuesto analizado en la sentencia es el típico de daños causados por sujeto indeterminado de grupo. Es decir, que la conducta de cualquiera de los miembros identificados de ese grupo (piquete informativo) es causalmente adecuada para originar los daños cuya reparación se reclama. El criterio es el de la solidaridad impropia: se puede imputar la responsabilidad a cualquiera de ellos o a todos por igual o por cuotas. La carga de la prueba que exima del deber de reparar los daños es del sujeto del grupo. La labor del piquete informativo y, en consecuencia, de cualquiera de sus miembros, por su propia naturaleza, puede causar daños. En el caso concreto, además, está probado que el demandante desarrollaba un papel de líder. Con la aplicación de esta regla, se evita la impunidad por daños producidos por quien se excede en el ejercicio del derecho de huelga.

¿El deber de reparar los daños supone un límite al derecho de huelga?

No se puede sostener que el deber de reparar los daños causados sea un límite al ejercicio del derecho de huelga. El núcleo del problema que se suscita en este recurso es el de si la aplicación del criterio de la solidaridad impropia para imputar el deber de reparar los daños al miembro identificado de un piquete informativo limita o no el derecho a la huelga, al conllevar la posibilidad de que al tener que asumir sus consecuencias lesivas, pueda estar disuadiendo de su ejercicio. No se comparte esta idea. No se puede sostener que el deber de reparar los daños causados sea un límite al ejercicio del derecho de huelga. La proposición es la contraria: precisamente al ejercer el derecho de huelga se han causado daños y la ponderación debe hacerse en el conflicto que se suscita con otros derechos también reconocidos en la Constitución cuyo titular es la víctima del daño. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho de huelga no comprende la coacción, amenaza o ejercicio de actos de violencia para perseguir sus fines, ni la limitación de la capacidad de decisión de otros mediante la coacción psicológica o moral. Los piquetes violentos, que imponen la realización de la huelga, deben considerarse prohibidos, desde el momento en que ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio es contrario a bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 CE).

¿El ejercicio del derecho de huelga conlleva el de causar daños a terceros?

En la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto (derecho a la huelga vs. cualesquiera otros derechos fundamentales), debe encontrarse un argumento de mayor peso que el que ofrece la STC para sacrificar los de la víctima del daño, pues en definitiva el demandante de amparo ejercitó su derecho a la huelga y, precisamente durante la misma, causó daños, pretendiendo una suerte de reconocimiento por parte de este Tribunal de un ejercicio ilimitado del derecho de huelga, así como la indemnidad respecto a las consecuencias lesivas del mismo. ¿El ejercicio del derecho de huelga conlleva el de causar daños a terceros? No se alcanza a ver la razón de privilegiar el derecho a la huelga frente a otros derechos fundamentales, como tampoco la distinción que se hace en la STC respecto a la naturaleza de los daños, cuando el problema ha de centrarse en el deber de repararlos, que no exige la identificación del causante cuando es parte integrante del grupo que los causó y a cuyos miembros puede siempre repetir en proporción a las distintas cuotas de responsabilidad de cada uno. Parece que lo que late en el fondo en esta Sentencia es una visión punitiva-sancionadora del sistema civil del derecho de daños, que es justamente el que no tiene. El recurrente no vio limitado su ejercicio del derecho a la huelga, porque que en realidad lo ejerció abusivamente. Argumentar en contra de la aplicación de las reglas generales del derecho de daños en aquellos casos en que los perjuicios se causen por un piquete informativo conlleva una suerte de reconocimiento a la indemnidad.

Conclusión crítica

En situaciones como la enjuiciada no sólo hay que tener en cuenta el derecho a la huelga, sino el resto de los derechos igualmente fundamentales que se puedan ver afectados y, desde luego, el empleo de la violencia, intimidación o coacción, no puede contemplarse, en caso alguno, como ejercicio de un derecho.

Presumir que responsabilizar civilmente a un sujeto indeterminado de un piquete conlleva una limitación del derecho a la huelga porque le disuade de integrarse en ellos y, por prevención, exigir la responsabilidad directa e individualizada en estos casos, es tanto como permitir todas aquellas extralimitaciones que bajo el anonimato se realicen en el ejercicio del derecho a la huelga.

Acerca del autor:

Notario de San Sebastián.

Diego Mª Granados de Asensio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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