titularidad real
Autor: Pedro Rincón de Gregorio
abril 3, 2018

Dada la extensión del artículo, y para hacerlo más accesible al lector, lo hemos divido en dos partes. En esta primera iniciaremos el estudio de la titularidad real, su concepto, clases y excepciones. Dejamos para una segunda publicación los medios de acreditación de la titularidad real y una breve referencia a la Base de Datos de Titularidad Real a cargo del Consejo General del Notariado.

 

1.- INTRODUCCIÓN.

La prevención del blanqueo de capitales se ha convertido en elemento fundamental que impregna diariamente procedimientos internos de notarios, entidades financieras, abogados, etcétera. Hoy, por tanto, no pueden entenderse las relaciones profesionales y/o económicas entre particulares y aquéllos sin aludir a las medidas necesarias para comprobar, y en su caso evitar, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Pues bien, uno de los elementos novedosos que todo este sistema preventivo ha traído es el de la Titularidad Real. Elemento que, a fuerza de novedoso, es visto con desconocimiento y prejuicios por las pequeñas y medianas empresas de este país que, en muchos casos, no tienen a su alcance un asesoramiento permanente, cualificado y profesional.

A falta de ese asesoramiento permanente, o como complemento al mismo, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de blanqueo, el Notariado español está cumpliendo una labor fundamental. Ha permitido a millones de sociedades mercantiles y a otras entidades jurídicas cumplir con una de sus principales obligaciones en esta materia y, al mismo tiempo, crear una base de datos imprescindible para el cumplimiento de sus deberes. Base de datos, por cierto, aprovechable por los otros sujetos obligados.

La figura de la titularidad real, por lo demás, tiene un origen completamente ajeno al derecho español y su implantación en nuestro ordenamiento, por mandato de la normativa europea, supone importantes obligaciones para el tráfico económico de las personas jurídicas y, en menor medida, incluso de las físicas.

Transcurridos unos años desde la entrada en vigor de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, podemos decir que el cumplimiento de esta obligación de identificación del titular real es muy alto, pero no es ajeno a dudas frecuentes, muchas de las cuales pretenden aclararse en este artículo. Estas dudas, por lo demás, no son más que consecuencia natural de una legislación insuficiente para resolver diversidad de casos intermedios, confusos o verdaderamente atípicos.

Conviene, en todo caso, hacer una serie de observaciones previas que nos permitan delimitar el alcance de este artículo:

La primera de ellas es que la obligación de conocer a los titulares reales de las personas o entidades jurídicas con las que se establece relaciones de negocio corresponde a muchos sujetos obligados, no solo a los notarios, pero éstos son los más idóneos y avanzados para crear un documento o base de datos que permita al resto de los obligados a conocer a sus clientes.

Efectivamente, y como hemos apuntado antes, el sistema español de tráfico jurídico-económico descansa en buena medida sobre este cuerpo funcionarial, lo que ha obligado a un especial desarrollo y conocimiento de esta materia y a la creación de la Base de Datos de Titularidad Real (BDTR). Por tanto, nuestro estudio se centrará en la relación de esas personas o entidades jurídicas con el notariado respecto a esta obligación.

La segunda tiene que ver con la casuística que puede presentarse. Tras millones de operaciones anuales autorizadas o intervenidas por notario, se plantean casos verdaderamente singulares que acaso no encuentran respuesta en este artículo. Y no la encontrará porque la idea es que sirva de consulta para la inmensa mayoría de personas jurídicas, fundamentalmente sociedades mercantiles.

La tercera observación es que todo lo que puede leerse en esta guía es aquello que resulta de la letra de la normativa española y europea. Que nadie espere leer ideas de cómo evitar sus obligaciones en esta materia. Cada sujeto obligado ha de contar con un manual de prevención, de uso estrictamente interno. Huelga decir que nada se dirá aquí sobre procedimientos o controles internos aprobados por el Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado.

Por último, conviene recordar que el Derecho, como otros aspectos de la vida moderna, es fugaz y efímero. Esta materia no es ajena a esa inmediatez. Efectivamente, existe un proyecto de reforma de la normativa europea que, de aprobarse finalmente, cambiará algunas de las cosas que aquí diremos. No obstante, nos permitiremos la licencia de anticipar alguna de las novedades cuando su importancia así lo requiera.

2.- NORMATIVA VIGENTE.

Como ya se ha apuntado, quien primero se ocupó de estas cuestiones fue la normativa comunitaria, que introdujo la cuestión del blanqueo de capitales en la Directiva 91/308/CEE, si bien referida fundamentalmente al tráfico de estupefacientes y dirigida exclusivamente al sector financiero. El impulso definitivo en la materia, y que dura hasta la actualidad, se produjo en junio de 2003. En esa fecha, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) revisó sus Recomendaciones para incluir la financiación del terrorismo e introdujo requisitos más detallados en lo que respecta a la identificación y verificación de la identidad de los clientes y a las situaciones en las cuales la existencia de un mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede justificar unas medidas más estrictas, así como aquellas otras de menor riesgo que pueden justificar controles menos rigurosos. Estos cambios se reflejaron en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

Las citadas Directivas de 2005 y 2006 quedaron derogadas por la vigente Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (desde ahora CDA). Esta Directiva, llamada cuarta Directiva sobre blanqueo, profundiza en las experiencias nacionales y tiene muy en cuenta los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Especialmente, profundiza en las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI, en febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI»).

Como ya comenté, existe un proyecto de Directiva que modifica la citada 2015/849, llamada “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE”.

En cuanto a la normativa española, hemos de destacar, por supuesto, como piedra angular, la ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC) y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (RPBC). Ambas normas se aprobaron al amparo de las Directivas de 2005 y 2006 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la vigente Directiva de 2015, si bien buena parte del contenido de ésta ya está traspuesto por diversas normas que han incidido en aspectos concretos de esta normativa.

Junto a esta normativa general, hemos de destacar, respecto al Notariado, la orden ministerial EHA/2963/2005, de 20 de septiembre por la que se regula el Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. Esta orden, dictada al amparo de los artículos 11.1 y 16 del derogado Real Decreto 925/1995 y del artículo 2.2 de la, también derogada, ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, subsiste tras la vigente ley 10/2010 (artículo 27) y tras el meritado Real Decreto 304/2014 que la desarrolla (artículo 44) y que, además, dice en su Disposición Derogatoria Única que “En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuarán vigentes la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado”.

3.- ¿QUÉ APORTA EL CONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD REAL?

El tráfico económico actual, extremadamente sofisticado, masificado y liberalizado permite que los instrumentos necesarios para el lícito comercio y la loable aspiración de obtener ganancias con una actividad económica puedan ser utilizados para fines ilícitos. Dice el Considerando 2 CDA que “Para facilitar sus actividades delictivas, quienes blanquean capitales y financian el terrorismo podrían aprovecharse de la libre circulación de capitales y de la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado. Por consiguiente, son precisas ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión. Al mismo tiempo, debe establecerse un equilibrio entre los objetivos de protección de la sociedad frente a las actividades delictivas y de la estabilidad y la integridad del sistema financiero de la Unión y la necesidad de crear un entorno regulador que permita que las empresas desarrollen sus negocios sin incurrir en costes de cumplimiento desproporcionados”.

Por su parte, el considerando 14 CDA recuerda que “La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial”.

Por tanto, se trata de una necesidad que surge del uso inadecuado de las formas societarias vigentes. El legislador, décadas e incluso siglos atrás, en ningún caso previó la posibilidad de que las sociedades mercantiles y otras entidades jurídicas, desde las más básicas hasta las más complejas, pudieran ser usadas como instrumento para el lavado del dinero y la promoción de la delincuencia organizada. La figura del levantamiento del velo, que supuso un paso importantísimo para evitar el llamado “abuso de la personalidad jurídica”, queda empequeñecido con las necesidades que requiere esta moderna lucha frente a las nuevas formas de delincuencia y corrupción.

Como resulta obvio, el que se vale de una entidad jurídica cualquiera para fines ilícitos busca una apariencia de legalidad que, prima facie y en abstracto, es difícilmente cuestionable y atacable. Por tanto, es el uso que se hace de una personalidad jurídica distinta a la propia el que debe ser controlado por aquellos sujetos que, teniendo la condición de obligados, entran en contacto con la misma. Identificado quién está, realmente, detrás de una operación económica, a él habrá que imputar las posibles consecuencias punitivas de sus actos.

La trascendencia de conocer quién es titular real supone, incluso, que el sujeto obligado tiene obligación de abstenerse de continuar la relación de negocios. Efectivamente, el artículo 4.4 LPBC dice que “Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse”. Y lo reitera el art. 9.3 RPBC “Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos y no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse”.

4.- ¿QUIÉN ES EL TITULAR REAL?

El concepto legal de titular real es aludido, como es frecuente en la normativa comunitaria, en el artículo 3 de la Cuarta Directiva Antiblanqueo, que lo define como “la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad”.

Más certera que la española es la terminología anglosajona que se refiere a “beneficial owner” o, traducido literalmente “propietario beneficiario”. Y es que, en esencia, la titularidad real busca descubrir quién es el destinatario último de una operación económica, yendo más allá de la personalidad jurídica o física que contrata y comparece en el acto o negocio de que se trate.

Del citado artículo 3 de la Directiva surgen los elementos esenciales de la titularidad real y que nos servirán de esquema básico para el análisis teórico-práctico:

El primero de ellos es que la titularidad real ha de conducir, necesariamente, a una o varias personas físicas. Sólo pueden ser titulares reales las personas naturales. Todo análisis que no alcance ese resultado es erróneo. Así, la titularidad real de una sociedad mercantil participada por otras varias que a su vez lo están por otras supone una labor de análisis complejo pues no bastará con quedarse en el primer peldaño, sino que habremos de subir hasta la cima y dar con personas físicas a quienes imputar esa condición de “beneficial owner”.

El segundo elemento es que esa titularidad real lo puede ser por propiedad o control o por administración. Efectivamente, según criterios que analizaremos, se considera titular real a quien tiene más de un determinado porcentaje de las participaciones sociales, acciones o, en general, parte alícuota en el capital de una persona jurídica; o a quien, sin tenerlo, controla los derechos de voto por encima de ese porcentaje. Sin embargo, en aquellos casos en que ninguna persona física alcanza ese umbral mínimo porcentual en el capital, la normativa señala un criterio subsidiario: la titularidad real por administración. En este caso, se refiere a aquellos que ejercen el control, no a través de la propiedad, sino a través del control de las decisiones relevantes de la sociedad.

El tercer elemento esencial es que la titularidad real se predica tanto de las personas jurídicas como de las personas físicas.

Efectivamente, aunque en la inmensidad de los casos se refieren a la otra posibilidad, la normativa europea prevé la posibilidad de que haya una persona física detrás de otra persona física, ejerciendo el control de la operación. Por esta última empezamos.

5.- LA TITULARIDAD REAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

El artículo 3 CDA habla, en contraposición al titular real de las personas (o entidades) jurídicas, del titular real de los fideicomisos. Esta figura, como sabemos, es una institución de origen anglosajón (trust) y que nada tiene que ver con una figura tradicional en nuestro ordenamiento, la sustitución fideicomisaria o fideicomiso.

El fideicomiso anglosajón, sin perjuicio de ciertas especialidades, supone la transmisión de un bien o derecho (asset) a otra persona (trustee) de su confianza con el fin de que lo administre en beneficio de tercera persona (beneficiary). El propietario legal es el administrador, que mantiene secreta (o no) la identidad del beneficiario real y económico del negocio.

Pues bien, en aquellos casos en que un Trust anglosajón pretenda actuar en España, habrá de comunicar su condición de tal y aportar la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios (art.6.3 RPBC) así como la identidad de éstos, verdaderos titulares reales.

Sin embargo, existen supuestos en nuestro ordenamiento en los que la comparecencia de una persona física no elude la obligación de identificar, caso de haberla, a la persona física que será beneficiaria del negocio. Con todo, desde el punto de vista del blanqueo de capitales, tienen escasa incidencia estas figuras en el territorio español, donde el caso más frecuente de discordancia entre la titularidad formal y la real se produce en los casos de representación, ya sea legal o voluntaria. En ambos, bastará con identificar al representado, aquel sobre quien recaen los efectos del negocio.

Existen, no obstante, dos figuras tradicionales y propias de los negocios fiduciarios: la fiducia cum amico y la fiducia cum creditore. En estos casos, y en otros de actuación por cuenta de tercero (pago por tercero) habrá que identificar al tercero en cuyo beneficio se actúa. Así, dice el art. 4.3 LPBC “Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos”.

6. LA TITULARIDAD REAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

6.1. CLASES.

Según resulta del art. 3 CDA y el 4.1 LPBC, existen dos clases de titularidad real, ya apuntadas: por propiedad o control y, en su defecto, por administración.

La primera se basa en la titularidad de un determinado porcentaje del capital o de los derechos de voto de una entidad jurídica.

La segunda, en la dirección efectiva o influencia en las decisiones de esa entidad jurídica.

Veamos con detalle cada una de ellas.

6.1.2. TITULARIDAD REAL POR PROPIEDAD O CONTROL.

Es, con mucha diferencia, el caso más frecuente de titularidad real en nuestro ordenamiento. Se definen en el art. 4.2.b) LPBC como:

“La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica”.

Esta definición nos permite resolver bastantes cuestiones:

  • La propiedad puede ser directa o indirecta. Directa implica ser titular inmediato de un capital superior al 25%. Indirecta, en cambio, supone esa titularidad a través de otras sociedades o entidades jurídicas de las que uno es socio.

**La legislación europea vigente permite a los Estados miembros bajar ese umbral a un límite inferior al 25%. Sin embargo, la propuesta de reforma de la Directiva reduce el umbral a la titularidad de más del 10%. El anteproyecto de reforma de la LPBC mantiene el umbral en ese 25%.**

  • ¿Cuántos titulares reales por propiedad o control puede tener una entidad jurídica? Dado que ley habla de “más del 25%”, este número está limitado a 3. Siendo 4 socios al 25%, la ley no considera a ninguno de ellos titular real por propiedad y hay que acudir a otros criterios.
  • ¿Debe acumularse la propiedad directa y la propiedad indirecta? Por supuesto. Es decir, es perfectamente posible que una persona tenga la titularidad directa del 10% del capital de la sociedad A y posea el otro 90% indirectamente, por ser único titular de la sociedad B, propietaria del resto del capital de A. En este caso, sería titular real de la sociedad A al controlar el 100% del capital, directa e indirectamente. Si de la sociedad B, que controla ese 90%, fuese propietario de la mitad del capital, entonces esa persona sería propietaria, directa e indirectamente, y a efectos de determinar el titular real, del 55% de la sociedad A.
  • El control puede ser a través de la propiedad del capital (directa o indirecta, como hemos visto) o a través de acuerdos que vinculen o condicionen el ejercicio del derecho de voto. A ella se refiere el art.8.b RPBC que habla de “que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica”. Es la que propiamente podríamos llamar titularidad por control. Así ocurre, por ejemplo:
    • Con los pactos parasociales, que pueden o no acceder al Registro Mercantil y que supone el acuerdo de varios socios para el ejercicio coordinado y conjunto de los derechos de voto.
    • Aquellas disposiciones estatutarias que desvinculan el ejercicio del derecho de voto de la titularidad de una participación social (art. 96.2 Ley de Sociedades de Capital).
    • En las prendas de acciones, que implican el ejercicio del derecho de voto por el acreedor en tanto subsista aquella garantía.
    • En los protocolos familiares, instrumentos poliédricos, también aparecen con frecuencia figuras de control efectivo sin amparo en la titularidad del capital. Piénsese, por ejemplo, en el padre que transmite a sus hijos su participación en la sociedad familiar pero acuerda conservar para sí el ejercicio del derecho de voto mientras viva. En tal caso, y superando el consabido umbral, el padre será titular real de la sociedad.
  • La norma, siguiendo la Directiva, se refiere a “persona jurídica” y el art. 8 RPBC habla de “instrumento o persona jurídica que administre o distribuya fondos”, dicciones que son tremendamente importantes. Cierto es que en la inmensa mayoría de los casos nos encontraremos ante sociedades mercantiles, de capital mayoritariamente, pero no podemos descartar otras posibilidades. Efectivamente, siguiendo el camino del considerando 12 CDA, que señala que “los Estados miembros deben asegurar que se abarque la gama más amplia posible de personas jurídicas constituidas o creadas por cualquier otro mecanismo en su territorio”, nuestra normativa va más allá. Más allá porque el art. 8 RPBC obliga a determinar la titularidad real respecto a aquellas entidades jurídicas que civilmente no tienen personalidad jurídica pero si son centro de imputación de determinados derechos y obligaciones y, de obligaciones fiscales y, sobre todo, que actúan en el tráfico económico con identidad distinta a la de sus socios.
  • Por tanto, aparte de las sociedades mercantiles (sociedades anónimas, limitadas, comanditarias, colectivas, cooperativas, etcétera), ¿qué otras entidades han de declarar su titularidad real? Muchísimas, entre otras: sindicatos, partidos políticos, entidades religiosas, fundaciones, asociaciones, etc. En fin, toda entidad que, incluso sin personalidad jurídica propia, entre en contacto con un sujeto obligado para establecer relaciones de negocio.
  • Por tanto, ¿de qué tipo de entidades sin personalidad jurídica hay que identificar la titularidad real? Entre otras, de las siguientes:
  1. Comunidades de bienes: Nos referimos a aquellas que intervienen en el tráfico económico como entidad independiente de sus miembros, no obstante las limitaciones que resultan del derecho sustantivo. En estos casos, serán titulares reales los que tengan más del 25 por ciento de la cuota en la comunidad proindiviso. Se excluye, por tanto, aquellas que son consecuencia de la indivisión de un bien o un patrimonio, sin ánimo de realizar una actividad económica.
  2. Sociedades civiles: Aunque ningún civilista dudaría de su personalidad jurídica, la incluimos en este apartado porque ésta se cuestiona con frecuencia dada su común constitución en documento privado y su imposibilidad de ser titular registral. En todo caso, son una entidad económica muy importante en determinadas zonas rurales, que interviene con frecuencia en el tráfico jurídico con independencia de sus socios y que es sujeto de una fiscalidad distinta de la de aquéllos. Por todo lo cual, habrá de identificarse a quienes tengan más del 25 % del capital.
  3. Fondos de inversión: Su representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce facultades de dominio sin ser propietaria del fondo. Su actuación en el tráfico jurídico y económico es constante, lo que obliga a identificar su titularidad real. No obstante, es harto improbable que una persona física sea titular de más del 25% de las participaciones del mismo fondo de inversión, lo que se resolverá con la titularidad real por administración, cuyo estudio corresponde al siguiente epígrafe.

6.1.3. TITULAR REAL POR ADMINISTRACIÓN.

En defecto de persona o personas físicas que sean propietarias, directa o indirectamente, de más del 25% del capital de una entidad; y en defecto de persona o personas que ejerzan un control tal que les permita tener derechos de voto por encima de ese 25%, la ley considera titulares reales a aquellos que ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica” (art. 4.2.b LPBC).

La idea que preside, por tanto, la titularidad real por administración es la subsidiaridad respecto al sistema anterior de determinación del titular real. A ella se recurre cuando no hay otra forma preferente de identificación. A esta última idea se refiere el último inciso del considerando 13 CDA “las entidades obligadas, una vez agotados todos los medios de identificación y siempre que no haya motivos de sospecha, pueden considerar que el titular real es el administrador”.

Concreta mucho más el art. 8.b RPBC al señalar que, en defecto de titularidad por propiedad o por acuerdos de control, “se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores”.

Cuando el administrador nombrado es una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica (art.8.b.3 RPBC).

**La propuesta de reforma de la Cuarta Directiva introduce una posibilidad novedosa. Si con el sistema actual siempre ha de haber un titular real, con la nueva normativa se permite que un directivo sea identificado como «directivo principal» (y no como «titular real»), y se consignarán los datos de todos los propietarios legales de la entidad. Dice una de las enmiendas que “los directivos principales, los directores mandatarios, los administradores y otros autorizados o agentes no deberán ser identificados como titulares reales, salvo cuando cumplan los criterios de un titular real”**.

  • ¿Qué ocurre si hay un apoderado general o consejero delegado que toma las decisiones de la sociedad no obstante tener ésta consejo de administración? Aunque la legislación no se pronuncia explícitamente al respecto, parece claro que habrá de ser aquél considerado titular real y así habrá de declararse. Sin embargo, la determinación concreta dependerá de las manifestaciones del compareciente y de si el tráfico habitual de esa empresa demuestra que su actuación queda en manos del aquél. No olvidemos que la idea que persigue la titularidad real es la búsqueda de quién tiene el mando de toma las decisiones.
  • Los poderes mercantiles o administradores no inscritos. Como sabemos, la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva. Por tanto lo son desde su nombramiento y aceptación, y desde ese momento habrán de ser considerados titulares reales, no obstante su posterior inscripción e, incluso, aunque nunca lleguen a inscribirse.
  • Las sociedades con el Registro Mercantil cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales: Este particular incentivo para el acceso al registro no impide a la sociedad mercantil actuar en el tráfico económico y regir su vida corporativa, incluyendo el cese y nombramiento de administradores, cuya inscripción, insistimos, no es constitutiva. Por tanto, la solución es idéntica al supuesto anterior.
  • ¿Cómo se determina la titularidad real de una asociación o fundación? Como en estos casos no podemos hablar de socios propietarios, hemos de acudir a la titularidad real por control si alguna persona física tiene más del 25% de los derechos de voto en el Patronato de una fundación o del órgano de gobierno de la asociación. No resulta infrecuente que el fundador o fundadores se reserven determinados derechos de voto respecto a las decisiones de la asociación o fundación, lo que habrá de valorarse en cada caso. En defecto de todo ello, el último párrafo del art. 8 RPBC manifiesta que serán titulares reales todos los miembros del Patronato de la fundación o de la Junta Directiva de la asociación.
  • ¿Qué decir de las asociaciones religiosas, católicas o no, y demás personalidades jurídico-eclesiásticas? En estos casos no podemos dar una respuesta uniforme, pues habrá que estar a la normativa canónica y, en concreto, a la que determinen sus estatutos debidamente aprobados. Dada la enorme proyección jerárquica de la Iglesia Católica, puede entenderse que el titular real de un obispado, por administración, lo será el obispo diocesano. De una parroquia, el párroco. Respecto de las órdenes religiosas, su superior. No creemos que sea conveniente abusar de la idea de jerarquía y llevarla al extremo pues, en tal caso, el titular real de cualquier entidad católica sería el Santo Padre.

7. PERSONAS EXCEPCIONADAS DE IDENTIFICAR AL TITULAR REAL.

El artículo 4.1b LPBC exceptúa de la obligación de identificar al titular real respecto a aquellas sociedades “que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes”. Esta excepción se reitera en el art. 15.b RPBC.

Se trata de una excepción lógica, pues la supervisión de los organismos reguladores del mercado bursátil (en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores), junto con un sistema de anotaciones en cuenta gestionado por la mercantil IBERCLEAR, permite el conocimiento simultáneo de la identidad de los accionistas (así, art. 497 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010).

Para determinar cuáles son los países terceros que España considera equivalentes a efectos del art. 4.1 LPBC , hemos de acudir a la Resolución de 10 de agosto de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el Acuerdo de 17 de julio de 2012, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, por el que se determinan las jurisdicciones que establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 17 RPBC señala que en los casos establecidos en los artículos 15 y 16 del mismo, podrán aplicarse medidas de diligencia simplificada, que pueden suponer, entre otras cosas, comprobar la identidad del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios. A esta idea de diligencia simplificada volveremos posteriormente.

El artículo 15 RPBC, por tanto, establece una serie de excepciones a la obligación de identificar la titularidad real por aplicárseles medidas simplificadas de diligencia. Además de la ya aludida, son:

  • Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. Respecto a qué haya de entenderse por entidad de derecho público, habrá que estar a la normativa administrativa y pueden plantearse dudas dada la infinidad de perfiles jurídicos que emplea la Administración. En todo caso, creemos conveniente acudir al artículo 2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que emplea el término sector público, que comprende:
    “a) La Administración General del Estado.
    b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
    c) Las Entidades que integran la Administración Local.
    d) El sector público institucional.
    2. El sector público institucional se integra por:
    a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
    b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
    c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
    3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
    4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.”
  • Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. En esta excepción se comprenden, entre otras, una inmensidad de empresas públicas locales, autonómicas o estatales, ya sean dedicadas a la prestación de un servicio público, de la promoción empresarial, a la urbanización de terrenos, etcétera.
  • Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Valga lo que dijimos respecto de las sociedades cotizadas, pues las entidades financieras están sometidas a estrictos controles de creación y desarrollo de sus funciones, incluido el control de los accionistas titulares de participaciones relevantes, de manera que huelga aplicar medidas de diligencia reforzada, incluida la identificación del titular real. Respecto a qué haya de entenderse por entidad financiera, el art. 2.4 LPBC se remite a las enumeradas de las letras a) a i), a saber:
    a) Las entidades de crédito.
    b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
    c) Las empresas de servicios de inversión.
    d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
    e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
    f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
    g) Las sociedades de garantía recíproca.
    h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
    i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  • Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El art. 16 RPBC regula supuestos concretos de productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida, dirigidos específicamente a determinados sujetos obligados, como compañías aseguradoras o entidades de crédito.

Además, en principio están excepcionados de identificar la titularidad real aquellos que realicen operaciones de cuantía inferior a 15.000 euros (9.1 LPBC). Decimos en principio porque el art. 10 LPBC establece el examen para considerar simplificada la diligencia “será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo”. Además, “Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17”.

Acerca del autor:

Notario de Almenar (Lleida).

Pedro Rincón de Gregorio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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