vecindad
Autor: Firma invitada
julio 11, 2017

Algunos aspectos prácticos a tener en cuenta con relación a dicha propuesta de reforma en materia de vecindad civil

Se encuentra en trámite en las Cortes Generales la Proposición de Ley presentada por las Cortes de Aragón por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil (números de expediente 125/000017 de la X Legislatura y 125/000001 de la XI Legislatura).

En la misma se propone por un lado un alargamiento del plazo de que dispone el hijo desde su emancipación para optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres y por otro la modificación del apartado 5 del artículo 14 del Código Civil, que quedaría redactado de la siguiente manera:

“5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada.”

Es decir, que si la reforma propuesta sale adelante la vecindad civil quedaría desvinculada de la efectiva residencia de las personas, pues se suprime la adquisición por el simple transcurso de diez años, sin manifestación en contra ante el encargado del Registro Civil. Lo que nos parece criticable por una serie de motivos:

En primer lugar, porque no es éste el camino que sigue en la actualidad el Derecho Internacional Privado, que no olvidemos está íntimamente relacionado con el Interregional: el punto de conexión nacionalidad -al que en gran manera se asemejaría una vecindad civil “petrificada”- está en franco retroceso frente a otros más relacionados con el principio de proximidad, como es la residencia habitual del individuo -asimilable igualmente a una vecindad civil “móvil”-. Así, la residencia habitual es el primer punto de conexión para la determinación de la ley aplicable a las sucesiones en el Reglamento (UE) 650/2012; de igual manera lo es en los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 dedicados al régimen económico matrimonial y de las parejas de hecho registradas, respectivamente, para determinar la ley aplicable a unos u otras. En todos ellos si bien se permite optar por la ley nacional para regir las diferentes situaciones, el criterio residencia habitual precede a la nacionalidad como punto de conexión en los supuestos de falta de elección, que, no olvidemos, son los más habituales.

A mayor abundamiento, también es relevante en primer lugar la residencia habitual del menor -y no su nacionalidad- en materia de filiación –art. 9.4 CC– adopción –art. 18 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por remisión del art. 9.5 CC– o protección de menores y discapacitados –art. 9.6 CC y Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996-.

Volviendo a la vecindad civil, el régimen actualmente vigente, que hace adquirir la del lugar de residencia transcurridos diez años, si nada se manifiesta expresamente antes, supone una forma de establecer un principio de proximidad, de forma que pasado ese plazo la vecindad civil se une a la residencia.

Y si se aprueba la reforma, nos separaremos de este camino, pues quedaría la vecindad civil “congelada”, transcurriese el plazo que transcurriese, a salvo de una poco habitual manifestación, de forma que no tendería a ser la del lugar de residencia, sino que en todo caso sería la originaria.

En segundo lugar, porque supone graves problemas prácticos para las personas; problemas que en cierto modo fueron apuntados por el Profesor Lasarte Álvarez y expresamente planteados por el Letrado Pratdesaba i Ricard -que incluso llegó a hablar de guetos de personas sujetas a distintas normativas- en sus comparecencias ante la Comisión parlamentaria. Y éste es en nuestro parecer un aspecto muy importante a tener en cuenta, por lo que planteamos un ejemplo:

Barakaldo es una Anteiglesia de Bizkaia con actualmente unos 100.000 habitantes, que en 1950 eran poco más de 40.000; una parte muy significativa de ese incremento se produjo por la inmigración de castellanos y andaluces -sometidos a vecindad común- y gallegos con Derecho propio, que a los diez años de residencia adquirieron vecindad civil vizcaína y se integraron jurídicamente en el Derecho del lugar de residencia y en el que en la mayor parte de los casos tenían la práctica totalidad de sus intereses personales y económicos.

¿Qué hubiese pasado si la reforma propuesta hubiese estado vigente entonces? Que hubiesen mantenido su vecindad, posteriormente transmitida a sus hijos, independientemente de dónde hubiesen nacido o residido (art. 14.2 CC). Pensemos en dos parejas de gallegos que vinieron a Barakaldo a finales de la década de los 50 y tuvieron sendos hijos en la década de los 60; hijos que se casaron entre sí en los 80 -sociológicamente no contamos algo desconocido- cuando llevaban más de veinte años viviendo en Barakaldo, y que conforme a la norma de conflicto –art. 9.2 CC– estarían sometidos al régimen económico matrimonial gallego; sus hijos, nacidos en los 80 en Barakaldo, tendrían vecindad civil gallega, a pesar de que la vinculación familiar con aquella tierra disminuyó drásticamente treinta años antes-; y así sucesivamente. Concretando, que la sucesión de ese ciudadano nacido en los 80 en Barakaldo, de padres nacidos en los 60 en el mismo lugar, morirá hacia 2060 sometido al Derecho de la tierra que sus abuelos tuvieron que abandonar más de un siglo antes.

¿Tiene esto sentido? Parece que poco. Desde luego para la mayoría no, y para esos pocos que la pueda tener, siempre está la opción de mantener la vecindad civil (art. 14.5.2º CC en la redacción actual). Y algo parecido pasaría en Cataluña o en Madrid.

Fíjense que para evitar un fenómeno paralelo en cuanto a los extranjeros el artículo 17.b) del Código civil dice que son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Y la razón de esto es que la perpetuación de estirpes con un estatuto personal distinto del general en el foro es un foco de problemas, incluso bajo el punto de conexión nacionalidad; es verdad que otro Derecho territorial español no es tan ajeno al foro como uno extranjero, pero volviendo al ejemplo anterior, ¿recordará alguien en 2060 la vecindad civil del gallego de tercera generación? ¿Se pondrá a investigarla? ¿O se buscarán soluciones prácticas pero poco ajustadas a la Ley?

Los juristas aragoneses, con un afán por defender su Derecho que les honra, y siendo históricamente Aragón tierra de emigración estaban preocupados por la desaparición de aquél en tanto muchos de sus avecindados lo pierden por vivir en otros territorios y no hacer la correspondiente manifestación; pero visto el ejemplo anterior no sé si ese celo sirve al ciudadano, que, no olvidemos, es el destinatario de la norma. En el fondo este no es más que un problema determinado por la posición de los distintos territorios ante los flujos internos de migración. Para los territorios que emiten emigrantes puede parecer sugestiva la nueva propuesta, aunque ya hemos puesto de relieve que también para ellos será muy problemática en la práctica. Pero para los territorios receptores de inmigración (Cataluña, País Vasco, Baleares, Navarra e incluso determinadas zonas, por ejemplo Madrid, sometidas al Código Civil) es una solución a todas luces perjudicial e inconveniente; por esta razón no entendemos la pasividad, cuando no desconocimiento, de los gobernantes, políticos y juristas de estos últimos territorios, a salvo de Cataluña, cuyos representantes han puesto de manifiesto su opinión negativa en sede parlamentaria.

Como dijo el Profesor Durán Rivacova en sede de la Comisión parlamentaria, no es verdad que la pérdida del Derecho propio sea inexorable -pues cabe realizar manifestación en contra ante el encargado del Registro Civil antes de que transcurran los diez años-, y debemos plantearnos a qué se debe que esa manifestación habitualmente no se realice; quizás porque, usando una frase del mismo, “el buey es de dónde pace, y no de dónde nace”, a salvo de supuestos como el de los navarros, a los que encuentras convenientemente “manifestados” en lugares de lo más pintoresco, quizás por lo orgullosos que se sienten de su histórica libertad de testar.

En conclusión, consideramos que la reforma propuesta supone una complicación grave del tráfico jurídico, sobre todo en los territorios de inmigración, pues hoy, determinada la residencia de una persona en los últimos diez años y consultado el Registro Civil para verificar la existencia de eventuales manifestaciones de conservación o adquisición de la vecindad civil, tenemos ésta más que razonablemente clara; lo que no ocurrirá, como hemos visto, si prospera la reforma propuesta, pues sería necesario estudiar la ascendencia de una persona para fijar adecuadamente su vecindad civil. Adicionalmente no debe olvidarse lo que hemos dicho respecto a los problemas que se derivan de la separación entre foro y Derecho y la existencia de núcleos de personas sometidas al Derecho de un lugar con el que no tienen ninguna relación personal.

José Luis Iriarte Ángel

Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra

Francisco de Borja Iriarte Ángel

Magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ del País Vasco

 

Los hermanos Iriarte nos escriben a la par (en comandita) nos escriben este post como Firmas Invitadas de nuestro blog. La vecindad civil es una materia con la que nos despachamos  día a día en las notarías de toda España y en la que, modestamente, los Notarios podemos considerarnos especialistas. A partir de ahora lo haremos con el permiso de José Luis y Francisco de Borja Iriarte. Gracias, repetid cuando queráis.

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *