pensión
Autor: Firma invitada
mayo 15, 2018

¿Principio “rebus sic stantibus” o “pacta sunt servanda”?

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve, en esta Sentencia, una cuestión acerca de la cual, a simple vista, todos opinaríamos en una conversación o tertulia en la que habláramos de la situación de un amigo, un familiar o un cliente divorciado: la posibilidad de extinción de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador del divorcio cuando, por alteración sustancial de las circunstancias que motivaron su establecimiento, se hace imposible el pago por el obligado a ello.

Para centrar la cuestión es preciso describir los HECHOS PREVIOS a la Sentencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia de divorcio entre Doña A y Don B se incorporó el acuerdo, firmado por ambos pero posteriormente no ratificado por éste último, en virtud del cual, y al margen de otras cuestiones, Don B contraía la obligación de abonar a su esposa, en concepto de pensión compensatoria y a partir de un plazo de tres años, una única cantidad de 86.000 euros para la adquisición de una vivienda destinada a la misma y a las dos hijas menores del matrimonio, además de 1.000 euros mensuales para el mantenimiento de la citada vivienda.

Posteriormente, Don B quedó en situación de desempleo y, ante la imposibilidad evidente de abonar tales cantidades a su ex esposa, promovió un procedimiento de modificación de medidas conducente a conseguir la extinción de la obligación de pago, tanto de la cantidad alzada como la de los gastos de mantenimiento de la vivienda. A pesar de los argumentos esgrimidos por Doña A, centrados en la infracción del artículo 222 de la LEC regulador de la cosa juzgada material y del artículo 214 de la misma ley que alude al principio de invariabilidad de las sentencias, tanto la Sentencia del Juzgado de primera instancia como la de la Audiencia Provincial confirmaron la extinción de la obligación de pago de dichas cantidades.

En ambas sentencias se señala que la obligación de prestar la pensión compensatoria, en este caso, queda modificada sustancialmente por una doble circunstancia, el claro empeoramiento de la situación económica de quien estaba obligado a prestarla y la imposibilidad de cumplimiento efectivo en la forma impuesta. A esto ha de añadirse que Doña A se encontraba en situación de convivencia con otra persona, situación que, al ser duradera, eliminaría el desequilibrio producido por la ruptura del matrimonio y conllevaría la aplicación del articulo 101 del CC.  Además, a la vista de la invocación por Doña A de los artículos citados de la LEC, ambas sentencias sostienen que debe entenderse compatible el valor vinculante de lo acordado por los cónyuges con la posibilidad de valorar las nuevas circunstancias sobrevenidas.

A la vista de estas hechos parece que, en nuestra conversación entre amigos acerca de la cuestión, tendríamos argumentos para defender la pretensión de Doña A y la de Don B. Pero, más allá de los comentarios fundados en la simpatía, la amistad con los protagonistas o el sentido común, hay que preguntarse ¿QUÉ DICE LA LEY?.

De un lado, el Artículo 214-1 de la LEC, invocado por Doña A, relativo a la invariabilidad de las resoluciones, señala:

“…1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan”.

De otro, el Artículo 222-1 del mismo cuerpo legal, con relación a la cosa juzgada material, nos dice:

“….1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo”.

De otro lado, con relación a las medidas recogidas en el Convenio Regulador que se incluye en una sentencia de divorcio hay que considerar:

Artículo 97-1 CC: “El cónyuge al que la separación o le divorcio produzca un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación  anterior en el matrimonio tendrá derecho a una  compensación que podrá consistir  en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia (…)”.

Artículo 99 CC: “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.

Artículo 100-1 CC: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen.”

Artículo 101-1 CC: “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.

Relacionando unos y otros preceptos, la sentencia del TSJ de Aragón Número 29/2015 de 8 de octubre nos dice que “con carácter general el Artículo 222 de la LEC establece el efecto de cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas en sentencias firmes, efecto que se apoya en razones de seguridad jurídica, de modo que el contenido de las resoluciones judiciales firmes tiene la fuerza de vincular en otros procesos. No obstante, este efecto resulta limitado en los procesos de familia, en los que se produce una relativización de la cosa juzgada para salvaguardar los intereses en conflicto  y mantener la fórmula  “rebus sic stantibus”, es decir, permaneciendo así las cosas…”.

A la vista de los preceptos transcritos parece que, si seguimos enfrascados en nuestra conversación, tenemos más argumentos para sostener que, en este caso Don B, a pesar de estar obligado al pago de la pensión,  puede solicitar y obtener, no sólo la modificación de la obligación de pago de la prestación sino, incluso, su extinción.

Pero, como ahora vemos, la solución que ofrece el Tribunal Supremo en esta disyuntiva no se apoya ni en los argumentos esgrimidos por la representación de Doña A, aunque la mantiene en su posición de acreedora de la prestación, ni en los alegados por la representación de Don B.  Frente a la posibilidad de considerar la fórmula “REBUS SIC STANTIBUS” la Sala de lo civil del Tribunal Supremo aplica la máxima “PACTA SUNT SERVANDA”.

Así, vamos a examinar los FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, a la luz de otras resoluciones judiciales, para desembocar en el fallo de la misma.

En primer término, el Tribunal Supremo, como ya hizo en sentencias anteriores, así número 233/2012 de 20 de abril y número 678/2015 de 11 de diciembre, concreta la naturaleza de la pensión compensatoria configurándola como un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar.  Respecto a la misma, sigue diciendo, rige el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio. En este caso, la pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo previo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, no de manera periódica, y dirigida a la compra de una determinada vivienda; esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad por los esposos aunque, posteriormente, y en este caso concreto, no fue ratificado por Don B.

Y, cabe preguntarse ahora, qué naturaleza jurídica tiene el convenio regulador que ampara la pensión compensatoria en las situaciones de crisis matrimonial cuyo contenido fija el Artículo 90 CC. La sentencia del Tribunal Supremo número 2.817/1997 de 22 de abril, citada por la que ahora nos ocupa, señala que el convenio regulador ha de ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía de la voluntad privada que, como tal convenio regulador, requiere de la aprobación judicial, como “conditio iuris”, determinante de su eficacia jurídica.

Deben entonces, sigue diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 1997, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, sin más, que es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente que queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; y, en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, pero que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. En la sentencia de 25 de junio de 1987 el Tribunal Supremo declaró expresamente que se ha de atribuir trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges.

De otro lado, desde la perspectiva del artículo 101 CC, ya visto, la sentencia que comentamos afirma que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no es óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior, como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la situación.

Sin embargo, concluye el Tribunal Supremo, estamos ante un supuesto distinto del previsto en el Artículo 101 del CC. En este caso, Doña A y Don B, en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones, llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para la compra  de una vivienda para Doña A y las hijas de ambos y cuyo acuerdo configuró una obligación líquida, vencida y exigible.

Por tanto, no estamos ante una modificación de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura del matrimonio, pues en el propio convenio no se determinó la forma o causa de cesación del derecho voluntariamente establecido, sino ante un  compromiso incorporado  a la sentencia que lo configuró como un “derecho de crédito a favor del cónyuge “, que se hace efectivo con independencia de las circunstancias  posteriores en el ámbito económico de uno y otro, circunstancias que no se contemplaron, siendo como era la voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio.  Como resulta de la Sentencia número 233/2012 de 20 de abril, en este caso, parece que el pacto de Doña A y Don B, relativo al pago de la prestación económica, no tuvo como función la compensación del desequilibrio que pudiera surgir como consecuencia del divorcio, sino que tuvo otra función: la adquisición de un domicilio familiar. De ahí, concluye esta sentencia, que fuera cual fuera la razón y el origen del pacto entre Doña A y Don B, pacto que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esa forma, porque en realidad en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta, no se contempla realmente el desequilibrio económico, sino que se acuerda el pago de una cantidad de dinero.

En consecuencia, el FALLO DE LA SENTENCIA del Tribunal Supremo declara vigente y existente tanto la obligación de pago de la cantidad de 86.000 euros para la adquisición de la vivienda como la cantidad mensual  de 1.000 para su mantenimiento.

Últimas consideraciones

 

A la vista de lo expuesto y, si seguimos en nuestra conversación sobre la cuestión planteada entre los ex cónyuges, algún participante en nuestra conversación podría invocar un último argumento para defender la posición de Don B. Del relato de los hechos resulta que la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas promovido por Don B se dice que Doña A convivía con otra persona y a la vista del transcrito Artículo 101 ésta sería, independientemente del cambio de circunstancias económicas, otra causa de extinción de la pensión compensatoria, y a ello no hace referencia la sentencia que nos ocupa.

Sin embargo, siguiendo el mismo argumento esgrimido en la sentencia que comentamos, el Tribunal Supremo sí nos dice que el acuerdo al que llegaron Doña A y Don B se estableció conforme al principio de autonomía de la voluntad, autonomía que tiene un límite y éste no es otro que el que establece el Artículo 1.255 del CC: la ley, la moral y el orden público. Así, en este caso, las partes no contemplaron, por propia voluntad, ni el posible cambio de sus circunstancias económicas ni tampoco previeron como causa de extinción de la obligación de pago la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona,  y,  esta circunstancia no contraviene ninguno de los límites señalados.

Se trata, en último término, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.256 del CC en el sentido de que las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el Artículo 1.255; y este acuerdo, de naturaleza patrimonial tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal como dispone el Artículo 1.281 del CC.

Mercedes Hernáiz Gómez-Degano

 

Agradecemos a nuestra compañera Mercedes Hernáiz, Notario de Oñati (Guipúzcoa) su primera colaboración como Firma Invitada en nuestro blog sobre un tema arduo y difícil para quienes se ven afectados por él como es el de las pensiones de divorcio. Gracias Mercedes por tu contribución. Esperamos verte repetir.

 

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

2 Comentarios

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *