Autor: María Adoración Fernández Maldonado
julio 30, 2016

 

El TS, en una sentencia cuyo texto puede consultarse aquí,  declara la validez de un testamento notarial  en el que el testador, internado en una residencia asistencial regentada por una Orden religiosa, instituye heredera a la comunidad religiosa.

Motivos de impugnación: Se insta la nulidad del testamento por los siguientes motivos:

-Falta de capacidad de obrar necesaria para otorgar testamento.

-Vulneración de lo dispuesto en el Artículo 412-5 del Código Civil catalán.

 Inhabilidad sucesoria

  1. Son inhábiles para suceder:

..c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece. 

El TS tiene en cuenta doctrina sentada en otras sentencias sobre el precepto de análogo contenido del Código Civil que recoge las llamadas incapacidades para suceder, más propiamente prohibiciones:

Artículo 752 del Código Civil.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Pronunciamientos del TS sobre los motivos de impugnación

Tanto la sentencia de instancia como la de apelación y el propio TS desestiman la demanda por distintas razones, desmontando los motivos alegados por el demandante:

1. Capacidad del testador:

  No se acepta la falta de capacidad del testador que ha otorgado un  testamento  notarial.

El documento notarial conlleva un  control de legalidad que pivota en el juicio notarial de capacidad de los otorgantes, elemento esencial del otorgamiento ante notario.  El art. 17 bis de la Ley del Notariado dice en su apartado 2 letra a) que “con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado…”

El juicio de capacidad notarial comprende la capacidad natural y la capacidad civil de la persona, pues ambas deben concurrir para la validez y eficacia del acto o negocio jurídico. Por capacidad natural debe entenderse la aptitud de la persona para comprender el contenido y la trascendencia de lo que firma, o como dice el art. 193 RN, la aptitud para el cabal conocimiento del alcance y efectos del instrumento público. La capacidad civil o legal es la exigida por las leyes civiles para realizar eficazmente actos y contratos según la edad.

Sobre el juicio de capacidad en los testamentos, el TS se ha pronunciado en S 195/2015 de 22 enero 2015, y, reiterando doctrina previa (SS 29 marzo 2004 y 26 de abril de 2008) mantiene: que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario;  que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;  que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y  que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia”.

2.  Heredera una entidad  religiosa:

El TS aprecia varios motivos para, en el caso enjuiciado, soslayar la prohibición legal:

    A.- Interpretación restrictiva de las normas prohibitivas: 

La prohibición  de instituir heredero tiene su fundamento en la protección de la sagrada libertad de testar, por entender que es fácil captar la voluntad de alguien que se sabe a punto de fallecer y recibe consuelo espiritual. Sin embargo esta prohibición es delimitada claramente por el TS:  como toda prohibición, ha de entenderse restrictivamente: en este caso, tan frecuente en nuestro tiempo, con internamientos en residencias de personas necesitadas de asistencia, la entidad designada heredera tiene por cometido principal  el de residencia para la tercera edad como un servicio social o asistencial, aún estando regentada por religiosas, según se infiere de datos fehacientes como su  inscripción en el Registro de tales entidades, y, lo que es más importante, el contrato suscrito por la entidad con el testador cuando ingresó voluntariamente.

B.– No discriminación:

Si se considerase inhábil para suceder a la entidad demandada sólo por su condición religiosa y no por su finalidad y objeto asistencial, se crearía una situación altamente discriminatoria respecto de otras entidades laicas de carácter asistencial.

C.- Prueba de la asistencia espiritual:

El TS exige una prueba medianamente sólida de que las religiosas, pertenecientes a la congregación favorecida, le prestarán asistencia espiritual y que éstas se produjera durante su última enfermedad.

D.– Última enfermedad:

Por última enfermedad ha de entenderse un episodio grave que desemboque en el fallecimiento, sin recuperación del estado anterior con tiempo suficiente para modificar el testamento.

Una opinión personal

Nuestros tiempos, desde luego en Occidente, son eminentemente laicos, quizás con más propiedad, son indiferentes a las religiones, sustituidas con entusiasmo por “coachs”, “influencers”, “gurús” o, en cristiano, consejeros de todo tipo, cuya veracidad y honestidad será tan variable como las personas que lleven a cabo estas tareas, cuyo objetivo empresarial y, por tanto, de ganancia económica no puede negarse y cuya capacidad de influencia dependerá de la vulnerabilidad de la persona, como sucede con el religioso del que hablan estos dos preceptos.

Y más frecuente aún que esta influencia de tipo “espiritual”, puede ser la captación de la voluntad por personas externas a la familia que cuidan y asisten, con contrato o no, a quienes necesitan apoyo casi permanente que se sienten absolutamente dependientes de ellas.

Nuestro Código Civil, anclado en instituciones sucesorias ya insostenibles, anticuado y necesitado de interpretaciones jurisprudenciales actualizadas ante los conflictos concretos (el caso de la desheredación por maltrato psicológico, por ejemplo) no prevé estas posibilidades, limitándose a las prohibiciones que afectan al tutor o curador, en el artículo 753.

Mucho más actualizado, el Código Civil catalán recoge un precepto que exige una forma notarial en estos supuestos, por cuanto conlleva un  control de legalidad que, como decíamos al principio, incide, por supuesto en  la capacidad y además y muy especialmente en la libertad de testar.

Art. 412-5. 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.

Si, en todo caso, el notario debe ser riguroso al indagar la voluntad y velar por la libertad del testador, más aún sin duda debemos extremar el cuidado en estos testamentos, sin perjuicio de la deseable reforma legislativa, en este caso demasiado demorada frente a otras muchas reformas de enorme trascendencia afrontadas en los últimos tiempos.


Acerca del autor:

Notario de Albacete.

María Adoración Fernández Maldonado – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

2 Comentarios

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *