Resumimos la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2016 en el que se plantea un supuesto de testamento otorgado por una persona mayor a favor de la residencia en la que estaba internado, planteándose el problema de si cabe nombrar a una residencia de mayores como heredero

Es destacable:

  • Que se trataba de una residencia de mayores a cargo de una entidad religiosa.
  • Que el testador fallece en dicha residencia.

Brevemente hay que indicar que se descarta la incapacidad del testador, y que pese a que en el testamento este declara ser Aragonés, su vecindad civil es catalana, centrándose el debate en la aplicación del artículo 412-5 c) del Cci Catalán, que impide ser heredero:

c) el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad , así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece.

Dicho artículo es muy similar al artículo 752 del Código Civil que dispone:

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

¿Por qué esta incapacidad para ser heredero?

Tanto en el caso que analizamos como en los demás contemplados en la ley, lo que se trata es de evitar la captación de la voluntad del testador, en un momento en el que es especialmente vulnerable.

El tema ya lo abordó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2015 en la que empezaba recordando que ya el mismo Tribunal Supremo el 6 abril 1954 considera que la interpretación de esta norma debe ser restrictiva por contener una disposición que limita la libertad de testar.

También aclara (además de lo que veremos) que en el caso enjuiciado, no sólo ha resultado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber realizado cualquier modificación de su última declaración testamentaria, como así hizo cuando realmente quiso; sino también que el favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento fue una constante a lo largo de su vida.

¿Qué es la última enfermedad?

No podemos desconocer que el Código Civil es de 1889 y que la evolución de la medicina ha sido espectacular desde entonces, pues en aquellas épocas las expectativas de vida no llegaban a los 40 años, y hoy superan los 80.

En los tiempos actuales, hay enfermedades crónicas de larga duración, y determinar cual es la última enfermedad resulta extraordinariamente difícil en los tiempos actuales.

No olvidemos que poco antes del Código Civil el estado de la medicina era tal que cincuenta años antes habían tomado por loco a Ignác Semmelweis, simplemente por decir que antes de atender a una parturienta había que lavarse las manos, cosa que sólo se aceptó definitivamente en 1865, o sea veinticinco años antes de nuestro Código Civil.

Aborda el tema la sentencia y considera que quedan fuera de la prohibición “aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador”.

Recordemos que la citada sentencia de 9 de Mayo de 2015 tuvo en cuenta que el momento del otorgamiento de testamento no se correspondió con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia crónica de problemas cardíacos que venía arrastrando la testadora desde hacía más de diez años; resultando la causa de la muerte, año y medio después de dicho otorgamiento, los trastornos derivados de una complicada operación de cadera, agravados por la edad de la paciente y por su ya citados problemas cardíacos.

¿Y si la confesión es anterior al testamento?

Declara esta sentencia que la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento.

¿Se aplica esta incapacidad para ser heredero a otras confesiones religiosas?

El derecho fundamental de libertad religiosa y culto y la aconfesionalidad del Estado (artículo 16 CE y Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa) se habrá de aplicar, a juicio de la doctrina, por analogía, el artículo 752 Cci a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier iglesia, confesión o Comunidad no católica. Así se ha venido a interpretar el precepto por la Sala en sentencia de 19 de mayo de 2015.

Por tanto reafirma esta sentencia una posible interpretación expansiva de una norma restrictiva, en contra de la regla general que establece lo contrario.

Sea como fuere, la norma es aplicable a cualquier religioso, sea o no católico, que en la última enfermedad de una persona, le preste una asistencia espiritual similar a la que supone la confesión en la religión católica.

El problema que plantea esta interpretación es importante; pues además de contraria a la regla que obliga a interpretar restrictivamente esta norma (regla que por otra parte declara el mismo Tribunal Supremo) deja abierta la puerta a una imposible demostración de qué asistencia espiritual se asemeja a la confesión católica.

Sólo la Iglesia Católica conoce una figura en la que los pecados se perdonan por un representante divino, a aquel que cumpla una penitencia.

Es el hecho de existir la penitencia en el sacramento de la confesión lo que provoca una interpretación razonable de esta norma, no la necesidad de adaptarla de un estado confesional, como el que había en 1889, a un estado aconfesional como el que proclama la constitución de 1978.

¿Se aplica esta incapacidad de ser heredero a una residencia de mayores?

En el caso analizado por la sentencia que resumimos se trata de una residencia de mayores llevada por una orden religiosa.

Sin embargo, tiene muy presente que el testador estaba internado en la residencia en virtud de un contrato, y hace suyos los razonamientos de la primera instancia:

  • La entidad demandada se inscribió en el año 1980 en el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad y en 1981 se declaró que su actividad económica era la derivada de ser una residencia de ancianos. La entidad se encuentra dirigida y representada por una madre superiora, tratándose, pues, de una entidad religiosa.
  • No obstante su cometido principal es el de residencia para la tercera edad como un servicio social o asistencial, según se infiere de la inscripción en el Registro, antes mencionada, como de la declaración de su actividad económica a efectos de la Seguridad Social, y, lo que es más importante, del contrato suscrito por la entidad con el testador cuando ingresó voluntariamente en la residencia en el mes de julio de 2007.
  • En el contrato, tras exponerse que la residencia es un establecimiento social, cuya finalidad es acoger a personas mayores de 65 años… se incluyen como obligaciones de la residencia «mantener en régimen residencial al usuario, prestándole sus servicios de atención continuada, integral y profesional», así como que «prestarán la totalidad de los servicios de alojamiento, cuidados propios de una residencia de ancianos y manutención.
  • En ninguna de las cláusulas se menciona la prestación de asistencia religiosa por la residencia ni se exige que los residentes declaren si profesan o no la religión católica.
  • Corolario de lo anterior, y sin negar el ideario religioso del centro, se concluye que el cometido principal de él es el de asistencia integral de ancianos y no el de asistencia religiosa.

No deja de sorprender este razonamiento, pues la posibilidad de captación de la voluntad del testador creo que es la misma, y las necesidades y problemas espirituales (que no religiosos) también.

Lo cierto, y no creo romper secreto alguno de protocolo, es que tras más de dieciocho años de ejercicio profesional como Notario, he autorizado numerosos testamentos en residencias de ancianos (unas regentadas por entidades religiosas y otras no) y lo cierto es que no recuerdo haber autorizado ni una sola disposición a favor de estas residencias o las instituciones que las hayan promovido; aunque si es una constante las quejas de los ancianos por encontrarse abandonados por sus parientes más cercanos.

Por ello, y como conclusión me planteo tres reflexiones:

  1. Es de alabar la labor de muchas residencias de personas mayores (de hecho no conozco ninguna que no sea digna de elogio).
  2. Estas residencias no viven del aire, y necesitan medios materiales.
  3. Más que mirar por la honestidad de estos establecimientos, no estaría de más que esos sobrinos y parientes que tan fácilmente interponen demandas, antes de hacerlo cuiden a esos parientes a los que tanto lloran luego, eso si, una vez fallecidos.

Terminamos con un toque de humor con este vídeo en el que se habla de Don Manuel Centeno Ostos, un Notario de la Calle Gravina, número 29, que fue el que levantó “la papela del lío”:

Acerca del autor:

Equipo de redacción.

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